STSJ País Vasco 598/2007, 16 de Octubre de 2007

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2007:4008
Número de Recurso770/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución598/2007
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 598/2007

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ANGEL RUIZ RUIZ

DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En BILBAO, a dieciséis de octubre de dos mil siete.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 770/06 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo de 4 de abril de 2006 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra resolución de 14 de diciembre de 2005, por la que se fija el justiprecio de la finca 17 del "proyecto de desdoblamiento del tramo Traña-Berriz e implantación de Talleres y cocheras en la línea del FFCC Bilbao-Donostia, en Lebario-revisión I".

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : DON Jesús Manuel , representado por la Procuradora SRA. MALPARTIDA LARRÍNAGA y dirigido por la Letrada SRA. HORNES CARZO.

- DEMANDADA : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representada y dirigida por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29 de junio de 2006 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora SRA. MALPARTIDA LARRINAGA actuando en nombre y representación del recurrente, interpuso recursocontencioso-administrativo contra el Acuerdo de 4 de abril de 2006 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra resolución de 14 de diciembre de 2005, por la que se fija el justiprecio de la finca 17 del "proyecto de desdoblamiento del tramo Traña-Berriz e implantación de Talleres y cocheras en la línea del FFCC Bilbao-Donostia, en Lebario-revisión I"; quedando registrado dicho recurso con el número 770/06.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de conformidad con lo solicitado.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda en todos sus pedimentos, y se declaren ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas.

CUARTO

Por auto de 16 de noviembre de 2006 se fijó en 360.300'88.-euros la cuantía del presente recurso; asímismo, se recibió el proceso a prueba, que se desarrolló con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 03/10/07 se señaló el pasado día 09/10/07 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 4 de abril de 2006 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra resolución de 14 de diciembre de 2005, por la que se fija el justiprecio de la finca 17 del "proyecto de desdoblamiento del tramo Traña-Berriz e implantación de Talleres y cocheras en la línea del FFCC Bilbao-Donostia, en Lebario-revisión I".

El terreno afectado según las NNSS de Abadiño estaba clasificado como "suelo no urbanizablerústico B". La parte recurrente, según relata en su demanda, efectuó su hoja de aprecio sustentándose en el informe emitido por el Sr. Berastegui, arquitecto superior, atendiendo a los siguientes criterios:

  1. - El terreno debe valorarse como suelo urbano industrial, porque éste es el destino y uso que justificaría la expropiación. Se valora a un precio unitario de 145 euros/m2.

  2. - El valor de la edificación se fija en 341.777,56 euros, atendiendo a los precios mínimos aprobados por el COAVN para el año 2005, corregido por coeficientes de depreciación por edad y conservación.

  3. - Se calculan en 90.000 euros "los derechos edificatorios del inmueble". La pretensión se sustenta en el argumento de que el caserío cuenta con una superficie total de 427,46 m2, de los que en la actualidad sólo se destinan a uso de vivienda 160,86 m2; pero los restantes podrían destinarse a uso residencial, al tratarse de dos viviendas preexistentes en suelo no urbanizable no vinculadas a una explotación agrícola-ganadera.

  4. - Las plantaciones se valoran en 9.500 euros.

  5. - Indemnización por traslado: 18.000 euros.

  6. - Se interesa una indemnización de 51.266,63 euros, porque dada la escasez de caseríos en venta, y las dificultades para reconocer el "derecho de realojo", debe reconocerse una indemnización para paliar el elevado costo que representa adquirir un inmueble de similares características.

    Se interesa en total la cantidad de 598.532,22 euros, incluido el premio de afección.

    Se emitió un informe complementario por una Agencia inmobiliaria en el que se fija el valor en 526.227,03 euros.El Acuerdo impugnado fijó los siguientes valores:

    1. valor del suelo: 52.190 euros

    2. valor de la edificación: 142.945,61 euros

    3. Arbolado y otros elementos de vuelo: 4.730,06 euros

    4. Traslado e IRO: 3.169,36 euros.

    Los motivos impugnatorios brevemente expuestos son los siguientes:

  7. - El terreno se encuentra clasificado como urbanizable rústico y parcialmente como sistema general viario en las actuales NNSS de Abadiño; el Proyecto que justifica la expropiación conlleva la ejecución de un Sistema General de Comunicaciones de uso ferroviario, y en consecuencia infraestructuras básicas que se han de llevar a cabo en suelo urbano o urbanizable, por aplicación del art. 12.1.b) de la LS/76 y art. 29 RPU .

  8. - El suelo destinado a sistemas generales debe ser valorado como suelo urbano o urbanizable, como resulta de la doctrina jurisprudencial expuesta entre otras en STS 3.12.02 . La parte recurrente considera que debe aplicarse el art. 25 de la Ley 6/98 en su redacción original, y no el modificado por la Ley 53/2002 de 30 de diciembre. Se cita la STS 11.1.06 .

  9. - La parte recurrente sostiene que deben valorarse "los derechos edificatorios", porque el edificio posibilitaría su destino total a vivienda, hasta la implantación de un edificio de carácter bifamiliar.

  10. - Se mantiene el criterio de la hoja de aprecio respecto del valor de la edificación, plantaciones, e indemnización por traslado.

  11. - Se argumenta que la valoración debe venir referida al 27 de mayo de 2005, por la que se establecía la convocatoria a trámite de justiprecio por mutuo acuerdo.

  12. - En el apartado séptimo se contienen alegaciones referidas a "derecho de realojo y vivienda digna". Se invoca la D.A.4ª de la LS/92, y se sostiene que se trata de una actuación urbanística. Se invoca el art. 14 de la CE , junto con los principios generales del derecho.

  13. - Se argumenta que existe "nulidad de actuaciones" "inobservancia del trámite de audiencia", porque el Departamento de Transportes y Obras Públicas efectuó manifestaciones, relativas a las alegaciones de la parte, de las que no tuvo conocimiento hasta que se notificó el Acuerdo de 14 de diciembre de 2005. Y se argumenta que se ha generado indefensión a la parte, por lo que se solicita la nulidad de lo actuado.

    La Administración se opone a la posición del recurrente argumentando:

  14. - Sostiene que el informe del Sr. Cristobal no está fundamentado ni respeta los criterios del art. 28 de la LS 6/98 ; y se remite a la modificación del art. 25 de la LS 6/98 , y a la posición jurisprudencial anterior y posterior. Y se argumenta que se trata de una actuación de carácter supramunicipal, perteneciente a la ordenación del territorio, que excede de las previsiones urbanísticas de ámbito municipal.

  15. - En cuanto a los "derechos edificatorios" se indica que la parte recurrente invoca una "posibilidad", y que se sabe en base a qué norma o disposición se pretenden estos derechos edificatorios, cuando se trata de un suelo no urbanizable.

  16. - Respecto del valor de la edificación se alega que no se cuestiona la valoración efectuada en el Acuerdo, limitándose a mantener su propia valoración.

  17. - Sobre la indemnización por plantaciones y traslado de enseres, se argumenta que el perito no justifica su valoración; y que se ha concedido indemnización por traslado aunque en esta clase de expropiaciones no procede.

  18. - Respecto del momento a que debe venir referida la indemnización, no se alcanza a comprender la relevancia porque la discrepancia es de un mes. Se sostiene que debe ser el 3 de junio de 2005, porque lafecha más ajustada sería la del momento en que se notificó al interesado el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar a mutuo acuerdo, o cuando recibe el oficio interesándole que formule hoja de aprecio (STS 25.4.04 ).

  19. - En cuanto al "derecho de realojo" se alega que se aparta de las previsiones de la D.A.4ª de la LS/92. Y que debe rechazarse la indemnización sustitutoria, porque en ningún caso cabe indemnización sustitutoria del derecho de realojo.

  20. - En cuanto a la nulidad de actuaciones, se explica que las manifestaciones que se recogen en la resolución no son "alegaciones" del Departamento de Transportes y Obras Públicas como órgano ajeno e independiente del Jurado Territorial, sino manifestaciones proferidas en el marco de las deliberaciones por los miembros integrantes.

    Se ha practicado prueba pericial, emitiendo informe el Sr. Zarragoitia, arquitecto. Según se indica a la fecha de emisión del informe el caserío estaba demolido.

    Respecto del valor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR