STSJ País Vasco , 6 de Junio de 2006

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2006:4074
Número de Recurso332/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Mercantil "TECNY-FARMA, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alava , de fecha 25 de Octubre de 2005, dictada en proceso que versa sobre RESPONSABILIDAD DE RECARGO POR PRESTACIONES (AEL) , y entablado por la Sociedad hoy recurrente , "TECNY-FARMA, S.A." , frente a la Empresa "TROQUELES Y CALIBRES, S.A." (en anagrama "TROCASA") y contra DON Ricardo y los Organismos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S.") , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la SALA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Alava, de 30 de septiembre de 2004, se declaró la responsabilidad solidaria de las empresas "TROCASA" y "TECNY-FARMA, S.A." en el pago del 40% de recargo de prestaciones por el accidente acaecido a Ricardo el 19-9-01.

  2. -) El trabajador estaba contratado en la empresa "TROCASA", empresa dedicada a la instalación de troqueles, el día del accidente, el 19-9-01, el trabajador se encontraba realizando la instalación y puesta a punto de un troquel en las instalaciones de la empresa "TECNY-FARMA, S.A.", con otro trabajador de "TROCASA", Juan Ramón . Las pruebas del troquel se estaban llevando a cabo en una prensa de la empresa "TECNY-FARMA, S.A.", acompañados los dos operarios de "TROCASA, S.A." por el trabajador de "TECNY-FARMA, S.A.", Gustavo , encargado del manejo de la prensa, que les estaba auxiliando en lautilización de la misma para las pruebas de puesta a punto del troquel, dado que los trabajadores de "TROCASA" no habían recibido formación respecto al uso de la citada prensa y sus riesgos. La prensa poseía un accionamiento de doble botón bimando o de pedal, la operación de ajuste de la prensa se estaba realizando en sistema de bimando, pasándose posteriormente al sistema de pedal para realizar las pruebas del troquel, los sistemas de seguridad de la prensa, puertas enclavadas de acceso, estaban retirados durante la realización de las citadas pruebas.

    El trabajador de "TECNY-FARMA, S.A." seleccionaba el sistema de bloqueo tras la finalización de cada ciclo de la prensa. En un momento determinado, siendo necesario traer piezas para nuevas pruebas, se ausentó el trabajador de "TECNY-FARMA, S.A." y no dejó puesto el selector de bloqueo. En ese momento encontrándose los dos trabajadores de "TROCASA" en la prensa, el trabajador accidentado introdujo la mano para indicar el defecto del troquel, momento en que se accionó la prensa atrapando la mano del trabajador, seleccionando el compañero la parada de emergencia sin que pudiese levantarse la prensa hasta pasados unos diez minutos, siendo necesario el empleo de la uña de una carretilla automotora para subir la prensa.

  3. -) Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mirada de Ebro se dictó el 1-12-03 sentencia absolutoria para el trabajador de "TECNY-FARMA, S.A.", Gustavo en juicio de faltas por su intervención en los hechos del accidente, sentencia confirmada por la Audiencia Provincial de Burgos.

  4. -) La Inspección Provincial de Trabajo de Burgos, en resolución de 16 de marzo de 2005 propone sanción de 1.503 euros, solidariamente a ambas empresas, por infracción de las normas de seguridad y salud en el trabajo, encontrándose la misma actualmente recurrida.

  5. -) El trabajador accidentado tenía experiencia profesional dilatada en la colocación de troqueles, aunque era la primera vez que trabajaba en la prensa de las instalaciones de "TECNY-FARMA, S.A.".

  6. -) Intentada reclamación previa frente a la resolución de recargo, la misma resultó desestimatoria".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"DESESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por "TECNY-FARMA, S.A." frente al INSS, TGSS, "TROQUELES Y CALIBRES, S.A." y Ricardo y CONFIRMAR la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Alava de 30 de septiembre de 2004, que declara la responsabilidad solidaria de las empresas "TROCASA" y "TECNY-FARMA, S.A." en el pago del 40% de recargo de prestaciones por el accidente acaecido a Ricardo el 19-9-01".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por "TECNY- FARMA, S.A.", que fue impugnado por DON Luis María , y, conjuntamente por las Entidades INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S.").

CUARTO

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la empresa demandada, "TECNY-FARMA, S.A.", la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el hecho probado segundo, en el que se relata el modo en que ocurrió el accidente del que trae causa la presente litis, entendiendo que yerra la juzgadora cuando manifiesta que el trabajador de la recurrente se ausentó, dado que ni eso es así, ni es cierto que a él le incumbiera poner el selector de bloqueo, en esencia, proponiendo una nueva redacción para tal hecho, para lo que invoca la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, entendiendo que no puede haber contradicción entre estos hechos y los enjuiciados penalmente.

Pues bien, tal pretensión ha de ser rechazada, ya que en la misma propuesta de hecho probado que hace la recurrente, se hace constar que el trabajador de ésta, Sr. Gustavo , se ausentó para buscar un material, lo que no se aleja de lo determinado por la instancia, con independencia del valor que a tales hechos se dé en cuanto a la definición de responsabilidades. En definitiva, no existe base documental suficiente para alterar lo relatado por la sentencia combatida en su hecho probado segundo.

SEGUNDO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado...

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