STSJ País Vasco 517/2007, 20 de Febrero de 2007

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2007:807
Número de Recurso2742/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución517/2007
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Antonia , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Donostia, de fecha cinco de julio de dos mil seis, dictada en los autos nº 180/06, seguidos a su instancia, frente al CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, Dª Sonia , Luis Angel y D. Ernesto , sobre Reclamación de cantidad (AEL).

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Antonia , nacida el 24 de mayo de 1958 y afiliada a la Seguridad Social, con el nº NUM000 , presta sus servicios como Técnico Administrativo para la empresa Consorcio de Compensación de Seguros desde el 2 de septiembre de 1991.

2).- El 23 de enero de 2002 la actora inicio proceso de Incapacidad Temporal derivado de Enfermedad Común que finalizó el 10 de septiembre de 2002, bajo el siguiente diagnostico: "Cuadro de ansiedad, excitación nerviosa con sintomatología somática con contracturas musculares, dolores de espalda, alteraciones dérmicas, mareos, nervisosismo, insominio y alteraciones de la atención y de la memoria."

3).- Disconforme con dicha contingencia interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián que declaró mediante sentencia de veintiuno de marzo de dos mil tres que dicha IncapacidadTemporal es derivada de Accidente de Trabajo. En dicha sentencia se declaró la inexistencia de Mobbing.

4).- Mediante sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de noviembre de 2003 se desestimó el recurso y se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia.

5).- El 31 de marzo de 2003 se acuerda por la Inspección médica de Guipúzcoa acumular los dos procesos de Incapacidad Temporal al considerar que el segundo era recaída de la primera baja y que, pese al diagnóstico de la segunda, la patología valorable como incapacitante era la misma patología psiquiátrica.

6).- El 11 de septiembre 2002 la actora inicia un nuevo proceso de Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común, hasta el 14 de octubre de 2003.

7).- Disconforme con la misma interpone demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián, que declara dicha incapacidad temporal derivada de Accidente de Trabajo.

8).- Consta realizado en fecha de veinte de julio de 2000 un Informe Técnico en actuación en relación con el análisis de los "Daños a la Salud producidos".

9).- En fecha de 5 de agosto de 2002 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social gira visita a la empresa y deduce que no existe fundamento para pensar que exista una situación de acoso moral y que no se han detectado irregularidades en cuando al salario de la trabajadora ni problemas relacionados con su actividad laboral, jornada o ubicación del puesto de trabajo.

10).- El 27 de febrero de 2003 el Responsable Territorial de la Unidad de Salud Laboral emite informe resultante del requerimiento solicitado por el Área de Salud Laboral y Medio Ambiente del sindicato ELA relativo a la posible existencia de una situación de acoso psicológico contra la trabajadora durante su actividad en la empresa demandada. En el apartado de conclusiones se señala:

- Es innegable que ha existido un nivel de conflicto entre Antonia y el resto del personal, y que este conflicto se ha sostenido durante unos 10 años, todo lo cual puede haber originado el síndrome ansioso-depresivo manifestado. No puede descartarse la influencia de conflictos externos a la actividad laboral, pero ha de concluirse que el origen principal y más probable de la patología es laboral.

- No es evidente que el conflicto se haya manifestado como, o haya desembocado en, una situación de acoso moral o mobbing: De lo averiguado, es posible tanto que se haya producido un rechazo originado por una mala integración por parte de Antonia , como que este grupo se haya negado a integrarla (lo que sí hubiera constituido mobbing). La no existencia de testimonios externos a las dos partes en conflicto (con la posible excepción de los directivos), y la coherencia de cada versión hace imposible decidir entre ambas posibilidades. Es evidente la gran cohesión del grupo.

- En prevención de futuras situaciones similares, es necesario que la empresa incluya los riesgos psico-sociales en su evaluación de riesgos".

11).- Por resolución de 21 de octubre de 2003 se incoó expediente disciplinario a la demandante por haber podido incurrir en una falta muy grave de inasistencia al trabajo no justificada durante más de tres días en un mes.

12).- Habiéndosele dado traslado del expediente a la trabajadora, ésta contesta mediante fax de fecha de 6 de noviembre de 2003 lo siguiente: "Si, he obtenido el alta administrativa pero no el alta médica del especialista con la que continúo en tratamiento y consiguiente medicación y teniendo en cuenta el ambiente tóxico donde me tendría que reincorporar, siguiendo consejos médicos, psicológicos y familiares, tendrán Vds. que solventar el problema como mejor les parezca. Estoy en disposición de reincorporarme en tanto en cuanto mi salud se haya restablecido totalmente y las condiciones y el ambiente laboral sena los apropiados".

13).- Por resolución de 11 de noviembre de 2003 la Secretaria general formuló propuesta de sanción de despido por una falta muy grave de inasistencia al trabajo durante más de tres días en un mes.

14).- Finalmente, el 28 de noviembre de 2003 el Director General impone a Dª Antonia la sanción de despido disciplinario con efectos de 30 de noviembre de 2003.

15).- El 10 de noviembre de 2004 Fremap realiza una evaluación de riesgos, en la cual incluye ergonomía y psicosociología aplicada.Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 2 de mayo de 2006 la actora es declarada afecta de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de Enfermedad Común, con efectos desde el 30 de enero de 2006 y el derecho a percibir una pensión mensual de 1851,96 euros más las revalorizaciones de pensión correspondientes, de cuyo pago es responsable el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

16).- La cobertura de las contingencias de Accidente de Trabajo y de Enfermedad Profesional corresponde a la Mutua Fremap.

17).- Se ha celebrado el preceptivo Acto de Conciliación el 15 de noviembre de 2005, cuyo resultado de sin avenencia y sin efecto consta en Acta. La actora interpone demanda ante este juzgado en fecha de 3 de marzo de 2006 .

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, previa desestimación de la excepción de falta de litis planteada por Sonia , previa estimación de las excepciones de falta de jurisdicción y de prescripción con respecto a Luis Angel , Ernesto y Sonia y previa desestimación de dichas excepciones con respecto al Consorcio de Compensación de Seguros, desestimando la demanda interpuesta por Antonia , frente al Consorcio de Compensación de Seguros, Sonia , Luis Angel y Ernesto , debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos realizados contra ellos.

TERCERO

Frente a dicha resolución judicial, interpuso la demandante recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 2 de marzo de 2006 la ahora recurrente en suplicación formuló demanda en reclamación de cantidad contra su empleador - el Consorcio de Compensación de Seguros -, los sucesivos responsables de su Delegación en Donostia y una compañera de trabajo, solicitando su condena solidaria al pago de una indemnización de 240.000 euros, incrementada con los intereses devengados desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación. Denunciaba su promotora que desde el mismo momento de su ingreso en la empresa, el 2 de septiembre de 1991, hasta su despido, el 30 de noviembre de 2003, había sido objeto de una conducta sistemática y reiterada de acoso por parte de los seis trabajadores de la Delegación en los términos que especificaba, con el conocimiento y la complacencia de sus superiores directos y del Director General del Consorcio. Advertía que esta situación terminó por afectar negativamente a su salud, ocasionándole un trastorno psiquiátrico, por el que permaneció de baja desde el 23 de enero hasta el 10 de septiembre de 2002 y, por recaída, del 11 de septiembre de 2002 al 14 de octubre de 2003. Partiendo de estos hechos, afirmaba que los tres trabajadores demandados estaban obligados a indemnizarle por los daños y perjuicios sufridos, al igual que la empresa, en tanto que los mismos habían sido consecuencia "por un lado de la no existencia de las medidas necesarias en materia de prevención de riesgos psico-sociales, y por otro de la no adopción de medida alguna ante el conflicto existente con mis compañeros de trabajo y con el pleno conocimiento, complacencia y pasividad de la dirección".

SEGUNDO

La resolución impugnada estima las excepciones de falta de jurisdicción del orden social y de prescripción opuestas por las personas físicas y absuelve a la jurídica por razones de fondo, tras afirmar la competencia de esta jurisdicción para conocer de la pretensión deducida frente a ella. El órgano de instancia fundamenta la falta de competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la acción ejercitada contra los trabajadores codemandados en la falta de vinculación contractual con la actora. No obstante, y con carácter cautelar, argumenta que la reclamación frente a ellos se encontraba prescrita por haber transcurrido el plazo de un año previsto para el ejercicio de las acciones de responsabilidad extracontractual, computado desde el último día en que la actora...

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