STSJ Canarias 550/2006, 4 de Septiembre de 2006

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2006:3714
Número de Recurso388/2006
Número de Resolución550/2006
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000388/2006 , interpuesto por Jesús Carlos , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000217/2005 en reclamación de EJECUCIÓN SEMAC , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Jesús Carlos , en reclamación de EJECUCIÓN SEMAC siendo demandado Jesús Carlos y CACS COOP LTDA y se dicto auto, el día 17/02/2006 , por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .

SEGUNDO

Que en el citado Auto y como hechos, se declaran los siguientes: PRIMERO.- En las presentes actuaciones de ejecución nº 217/05, se había llegado a una conciliación en el Semac, por el que la empresa readmitía al trabajador, lo que así se verificó, si bien, y dado que según afirma aquél, no se le dio trabajo ni cualquier otra ocupación efectiva, se marchó tres días después y no volvió más, procediendo a instar el presente procedimiento. SEGUNDO.- Celebrada en el día señalado la pertinente comparecencia de readmisión irregular, en fecha 4.01.06 se dictó auto desestimando las pretensiones del trabajador, a las que la demandada había formulado oposición. TERCERO.- Por la parte ejecutante se interpuso recurso de reposición contra el citado auto, y conferido traslado, la parte contraria no presentó alegaciones.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: En atención a lo expuesto, DECIDO: No ha lugar a reponer el auto de fecha 4.01.06 , que se mantiene en su integridad y con sus efectos.

CUARTO

Que contra dicho Auto, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Jesús Carlos , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 22 de Junio de 2006 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto del Juzgado de instancia desestima la pretensión por la que el actor, sociotrabajador cooperativista, accionaba por despido contra la Cooperativa, vía ejecución del Acto de Conciliación en el que ésta le readmitió, declarando la Sentencia que el actor abandonó supuesto detrabajo.

Contra tal Auto el socio cooperativista recurre en suplicación ante este Tribunal, articulando cuatro motivos de revisión fáctica, uno de crítica jurídica, y un último de nulidad con respectivo amparo en los apartados b, c y a del art. 191 LPL.

Resulta de interés reflejar el " iter" procesal del recurso, para centrar su resolución.

Por el socio actor se presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación una papeleta de conciliación, con fecha 14 de octubre de 2006 y contra la entidad C.A.C. S. COOP. LTDA., en concepto de despido improcedente por la carta de despido que en su momento comunicó la empresa al trabajador. Celebrado el acto de conciliación el 26 de octubre de 2005, la empresa reconoció la improcedencia del despido y optó por readmitirlo. El trabajador aceptó el ofrecimiento manifestando lo que en el acta de la conciliación se refleja. Con fecha 8 de noviembre de 2005 el trabajador interpuso demanda de ejecución de resolución del SEMAC, que fue turnada y repartida al Juzgado de instancia, que acordó la celebración de la comparecencia correspondiente con fecha 13 de diciembre de 2005. Dicho Juzgado dictó un Auto de fecha 4 de enero por el que desestimaba las pretensiones de la demanda de ejecución, procediendo a resolver el contrato de trabajo que ligaba a las partes con la consiguiente extinción de la relación laboral, sin derecho a percibir indemnizaciones ni salarios de tramitación. Por parte del actor se procedió a interponer el correspondiente recurso de reposición con fecha 18 de enero de 2006 que, tras su admisión a trámite y traslado a la parte contraria que no consignó alegación alguna, fue resuelto mediante Auto de fecha 17 de febrero decidiendo no reponer el Auto impugnado, manteniéndolo en su integridad y con todos sus efectos. Ante dicho auto, dicha parte actora anunció en tiempo y forma el recurso de suplicación que aquí la Sala aborda.

Resulta de interés también recordar que, como recuerda la representación letrada de la Cooperativa demandada, el actor es socio trabajador de la cooperativa, y como tal, en esa doble condición, es readmitido, aparte de que esta naturaleza mixta del vinculo jurídico que les une tiene las siguientes consecuencias jurídicas:

  1. - Aunque es competente la Jurisdicción Social, por así estar previsto en el Art. 2 ñ) de la LPL , la relación del actor con la Cooperativa es societaria y no de trabajo por cuenta ajena, según establece el Art. 80.1 de la Ley 27/1999, de Cooperativas, de 16 de Julio, BOE 170/1999 , de 17.7.1999, por lo que aquí no existe la típica relación empresario - trabajador.

  2. - Por imperativo de lo establecido en el Art. 87 de la Ley 27/1999, de Cooperativas, de 16 de Julio, BOE 170/1999 , de 17.7.1999, las cuestiones contenciosas que se susciten entre la cooperativa y sus socios trabajadores, por su condición de tales, se resolverán aplicando, con carácter preferente, esta Ley, los Estatutos y el Reglamento de régimen interno de las cooperativas, los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa y los principios cooperativos.

SEGUNDO

Sobre tales antecedentes la resolución los cuatro primeros motivos de suplicación, de revisión fáctica, ( art. 191.b LPL ) requieren la exposición de un prefacio común que recuerde la doctrina procesal que, en esta materia, ha sentado la doctrina.

Como es comúnmente sabido todo motivo de revisión fáctica requiere, para su éxito, de la concurrencia de las siguientes exigencias, derivadas de lo dispuesto en los arts. 191.b y 194.3 de la LPL y sintetizadas por la doctrina (Sentencia de esta Sala de 28.06.05), todo ello siguiendo la jurisprudencia (STS

21.05.90 ).

  1. Señalamiento preciso de los hechos probados tildados de erróneos o incompletos, que en el supuesto del presente caso se cumple, al que suele añadirse un segundo requisito de orden formal puro, consistente en que se proponga un texto alternativo que sustituya o complete el de la Sentencia recurrida, requisito que igualmente se cumple por parte del recurrente, y que, de todas formas, no constituye un requisito en sentido estricto, pues su incumplimiento no ocasiona el rechazo del motivo (STCo 230/00).

  2. Que exista soporte probatorio documental o pericial; son inhábiles, a estos efectos revisorios, todas los demás probanzas, a excepción de que se trate de hechos notorios o pacíficos. La convicción fáctica judicial de la instancia, en los demás casos, deviene inatacable en virtud del principio de inmediación de la potestad valorativa probatoria del "Iudex a quo", que no es soberana ni excluyente, pero sí muy amplia dados los términos legales antedichos, restrictivos en cuanto a la posibilidad de actuación de este Tribunal Superior en este recurso extraordinario y excepcional.c) Evidencia del error (o de la insuficiencia) del relato histórico a partir de la probanza anterior, sin que sea menester realizar conjeturas, deducciones o hipótesis más o menos lógicas...

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