STSJ Cantabria 83/2007, 24 de Enero de 2007

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2007:401
Número de Recurso1162/2006
Número de Resolución83/2007
Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander a veinticuatro de enero de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por CARROCERÍAS REY S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, ha sido nombrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Millán , sobre despido, siendo demandado Carrocerías Rey S.L., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de noviembre de 2.006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante D. Millán , con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresaCarrocerías Rey S.L., con una antigüedad de 6-8-2001, categoría profesional de Oficial de la, y percibiendo un salario mensual de 1290,43 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.

  2. - Con fecha 26 de julio de 2006 le fue entregada carta de despido cuyo contenido dice:

    "Muy Sr. nuestro:

    La dirección de esta Empresa ha decidido rescindir la relación laboral que le une con la misma con efectos al día de hoy.

    Los hechos en que fundamenta legalmente esta decisión son los siguientes:

    Que como le es de sobra conocido usted viene construyéndose una pequeña embarcación de recreo de 6,20 metros de eslora. Citados trabajos los ha venido desarrollando durante los últimos cuatro años en el taller de la Empresa aprovechando que ésta le ha facilitado el molde para la construcción del mismo y que los materiales para la fabricación de la embarcación los ha venido obteniendo a través de "Carrocerías REY" a un precio muy inferior al que le costarían si los tuviera que adquirir en el mercado.

    Sin embargo, en Diciembre del año 2005 empezaron a surgir desavenencias entre Vd. Y la Empresa sobre la cantidad del material empleado en la construcción del barco (que Vd. había directamente cogido de la Empresa) y sobre el precio del mismo. Por tal motivo la Empresa decidió que en lo sucesivo Vd. No podía continuar con los trabajos de fabricación del barco en las instalaciones de la Empresa y que en ningún caso podía hacerla con los materiales que hasta entonces había conseguido de "Carrocerías REY", hasta que ambas partes no llegaran a un acuerdo para que el trabajador abonara a la Empresa los materiales empleados hasta ese momento.

    Para intentar zanjar el conflicto anterior, la Empresa contrató los servicios de una Empresa especializada en el sector, denominada "COMISNER", cuyos técnicos inspeccionaron el 28 de Febrero de 2006 la embarcación y el 30 de Marzo emitieron un informe sobre las características de aquella, peso, materiales empleados en la misma, etc., siendo preciso resaltar que en el momento de la visita de dicha Empresa el barco se encontraba totalmente vacío, cubierto con una lona, puesto que usted desde Diciembre del año anterior carecía de autorización para continuar las labores de construcción del barco.

    La sorpresa se produce cuando el pasado jueves, día 20 de julio de 2006, el encargado de la Empresa, D. Juan Alberto , le vio metiendo de forma sospechosa unas cajas en la embarcación, lo cual le sorprendió a este último que sabía que desde Diciembre el barco se encontraba vacío y no se había tocado, salvo para elaborar el informe a que se refiere el párrafo anterior. Acto seguido el citado encargado comunica al Gerente, D. Emilio , lo que había visto, por lo cual este último en compañía de varios operarios inspeccionan la embarcación el día siguiente, viernes, día 21 de julio de 2006, en la que comprueban que en su interior se encontraba el siguiente material: 2 filtros de aceite Carrier, aceite Esso de 5 litros, 20 metros de manguera de cable de batería, 2 botes de rocador, diversas brocas y llaves, bisagras de acero inoxidable, tinta de empapelar, espátulas, brochas, etc.

    En definitiva, la Empresa constata cómo se ha venido apropiando de material propiedad de la Empresa cuando todavía no ha liquidado el coste del material por Vd. empleado hasta Diciembre de 2005, que fue lo que provocó la revocación de la autorización de la Empresa para seguir con el mismo, y pese a ello, abusando claramente a la confianza que debe presidir la relación laboral, apoderándose de material con el fin de finalizar la construcción del barco a expensas de la Empresa.

    Que los hechos anteriormente descritos constituyen una FALTA SANCIONABLE CON EL DESPIDO, tipificada en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de Marzo, en relación con el art.66 .c) del apartado "Faltas muy graves", del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Cantabria.

    Las circunstancias anteriormente comentadas vienen agravadas por la circunstancia de que el 23 de enero de 2006 fue sancionado por una falta grave y por otra falta muy grave, confirmadas posteriormente, tras su impugnación, por la Sentencia del Juzgado de lo Social Número Cinco de Santander de 20 de Mayo de 2006 .

    Por último, se le hace saber que de la presente carta de despido se procederá a dar cuenta al Delegado Sindical de la Empresa, D. Felipe , conforme a lo dispuesto en el art.65 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica, lo que se le comunica por escrito, según lo revisto en el artículo 55.1 delcitado Estatuto de los Trabajadores .

    Le rogamos firme el original como acuse de recibo del mismo.

    En Santander, a veintiséis de Julio de dos mil seis".

  3. - Con fecha 30 de marzo de 2006 fue realizado un informe por la empresa Comismar con el objeto de determinar el peso de poliéster reforzado con fibra de vidrio que había sido utilizada por el actor para construirse una embarcación dentro de las instalaciones de la empresa.

  4. - El actor era ayudado por su compañero D. Rubén en la construcción de la embarcación. Cualquier trabajador de la empresa tenía acceso a la embarcación.

  5. - El trabajador tenía en la embarcación material de su propiedad que utilizaba en su construcción. Entre el material se encontraban herramientas y los accesorios que figuran en la relación obrante a los folios 33 y 34 Y que fue realizada por el hijo del actor cuando se efectuó el pesaje de la embarcación.

  6. - El actor abonó a la empresa varias facturas por el material suministrado, conforme consta en las facturas obrantes a los folios 28 y 29.

  7. - El trabajador compró en la Empresa Central de Pinturas S.A., el material que describe en la factura obrante al folio 30.

  8. - Con fecha 30-5-2006 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social nO 5 de Santander cuyo fallo dice:

    "Desestimar la demanda interpuesta por Millán contra CARROCERÍAS REY, S.L., y confirmando las sanciones impuestas al actor, absolver a la parte demandada de las pretensiones instadas en su contra".

  9. - El actor no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

  10. - El demandante presentó conciliación previa el 1-8-2006, celebrándose el acto "Sin Avenencia" el 17-8-2006.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declara la improcedencia del despido del actor, en atención a que la empresa demandada no prueba los hechos imputados en carta de despido notificada el 26 de julio de 2006, con efectos desde la misma fecha, transcrita en el relato fáctico en el hecho declarado probado segundo y que, básicamente, consisten en la apropiación por el actor de material propiedad de la empresa, con abuso de confianza, después de que, en diciembre de 2005, le fuese retirada la autorización para construirse un barco con material de la demandada, hasta que no liquidase el material, ya empleado. Pondera, al efecto, tanto, el registro que realiza la demandada de la embarcación que construía el actor, al final de la jornada de trabajo y sin su presencia ni de representantes de los trabajadores, en la que afirma, cualquier persona pudo introducir materiales, como el resto de prueba practicado por ambos litigantes, de interrogatorio de partes, testigos y documental, al no acreditarse por la demandada que el actor sustrajese el material que se imputa, de su propiedad, ni que lo introdujese en su embarcación, con abuso de confianza.

Frente a esta decisión, formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando la reposición de los autos al momento del dictado de la sentencia, por vulneración del artículo 91 del mismo Texto legal, con relación al artículo 316 de la LEC y 24 de la Constitución española. Pretende que la sentencia recurrida infringe normas de procedimiento sobre valoración del interrogatorio del actor, ya que, el actor en su declaración manifestó determinados hechos que le perjudican y que la recurrente estima esenciales a la resolución de la litis. En concreto, reseña que el trabajador ha admitido que, durante años, venía construyéndose un barco en la empresa con los materiales que adquiría de la demandada, práctica prohibida desde diciembre de 2005. Y, siendo lo imputado que en julio de 2006, introdujo unas cajas en el barco, con herramientas y materiales, como aceite y filtros, que no estaban en el barco en el momento en que se encargó por la demandada su pesado para comprobar la cantidad de material utilizado en laembarcación, en febrero anterior, ello prueba, para la recurrente, que han sido introducidos, con posterioridad, por el actor, siendo la defensa del trabajador, desde el inicio, ante esta imputación, que los había...

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