STSJ Canarias 1192/2007, 6 de Julio de 2007

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2007:3505
Número de Recurso1508/2004
Número de Resolución1192/2007
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Bartolomé contra sentencia de fecha 26 de julio de 2004 dictada en los autos de juicio nº 989/2002 en proceso sobre SEG. SOCIAL AFILIACION-ALTA-BAJA Y COTIZACIÓN , y entablado por D./Dña. FCC. CONSTRUCCIÓN,S.A. , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Bartolomé Y CONSTRUCCIONES Y REFORMAS CORPE,S.L. y los acumulados seguidos a instancia de CONSTRUCCIONES Y REFORMAS CORPE,S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Bartolomé Y FCC. CONSTRUCCIONES,

S.A .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Bartolomé , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 sufrió un accidente laboral en fecha 27.02.01 a consecuencia del cual sufrió lesiones graves cuando prestaba sus servicios para la empresa Construcciones, Obras y Reformas Corpe, S.L, que tenía asegurado el riesgo de accidente con la Mutua Universal, siendo la subcontratista de la obra de construcción del Hotel Flamenco Fuerteventura de la contratista principal FCC Construcción, S.A

SEGUNDO

Cuando se produjo el accidente el actor estaba subido a una borriqueta quitando unos perrillos, realizaba tareas propias de desencofrar moldes de metal, destinados a contener el hormigón hasta su endurecimiento o fraguado; al bajar de la borriqueta, resbaló el pie y se cayó.

TERCERO

Como consecuencia del accidente, el trabajador percibió prestaciones de IT en la cuantía de 5.018,45 €.

CUARTO

Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó Acta de Infracción 724/01 con propuesta de sanción y propuesta de recargo de prestaciones, por la utilización como plataforma de trabajo de un andamio de borriqueta que carecía de segunda tijera, plataforma o tablones que formen el piso y elementos de unión entre piezas.QUINTO.-. Mediante resolución de 03.07.02 la Dirección Provincial del INSS, tras la incoacción del oportuno expediente, declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y la procedencia de que las prestaciones derivadas del accidente sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa "Construcciones, Obras y Reformas Corpe, S.L" responsable directa y "FCC Construcción, S.A" responsable solidario. Contra dicha resolución interpusieron ambas empresas reclamación previa, que fue expresamente desestimada mediante resolución de 27.08.02. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por FCC Construcciones S.A. frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Bartolomé , Construcciones Obras y Reformas Corpe S.L. y la acumulada promovida por Construcciones Obras y Reformas Corpe S.L. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Bartolomé , FCC Construcciones S.A. Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECARGO DE PRESTACIONES, vengo a revocar la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 03.07.02 en cuanto al recargo del 30 % de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente sufrido por D. Bartolomé el 27.02.01.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la pretensión de la empresa FCC CONSTRUCCION S.A. dedicada a la construcción, de que se revocara y dejara sin efecto la resolución del INSS por la que le imponía un recargo del 30 por 100 de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, sufrido por el trabajador DON Bartolomé

Frente a la misma se alza el trabajador , mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda. El recurso es impugnado por la empresa.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende el demandado recurrente la modificación del fundamento de derecho tercero. El motivo se desestima.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia de doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31.1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el recurso de suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye un segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ) .

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los hechos probados.

El art 191 b) no está concebido para la modificación de los fundamentos de derecho como parece pretenderse. En todo caso no se expone texto alternativo, ni se hace referencia a prueba documental o pericial concreta en que amparar la revisión fáctica ( art 194.3 LPL ).

No estamos ante un recurso de apelación .Tal defendible es el derecho del recurrente a combatir la sentencia que le ha sido adversa , como el del recurrido a que la misma no sea atacada, sino a través de las formalidades legales exigidas.

Para el TSJ de Cataluña en sentencia de 25 de Octubre de 2000 ( El Derecho 46078 ) "siendo el suplicación un recurso extraordinario (de carácter "cuasi casacional" -STC de 18.10.1993 ), no puede el Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas- y en los términos legales-acoten las partes; en otro caso, si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente, en modo alguno..." (sTSJ de Aragón de 25.8.1996 ).

La contraparte no puede resultar perjudicada por los efectos de inactividad o desacierto de la otra, tal como vienen precisando numerosas sentencias del Tribunal Supremo como las de 14 y 28 de Enero, 10 de Febrero y 9 de Septiembre de 1.996 y consolida el Tribunal Constitucional en las suyas de 27 de Mayo y 6de Junio de 1996 , no debiendo el Tribunal componerlo y fabricarlo "ex officio" puesto que de otra forma infringiría " el principio de igualdad procesal de las partes , realizando el Tribunal lo que exclusiva función de cada una de ellas, con posible indefensión de la otra ( TCT de 1 de Febrero y 15 de Diciembre de 1.980 y 15 de Abril de 1986 ) ; como afirma Goerlich Peset ( Derecho Procesal Laboral ) "el recurso de suplicación no puede articularse de cualquier manera".

TERCERO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el recurrente que se ha infringido el art 123.1 de la LGSS de 1994 en relación con los arts 14,15 y 17 de la Ley 31 /1995 , y art 19 del ET .

El motivo encuentra favorable acogida .

El Tribunal Supremo en sentencia de 21 de Febrero de 2002 ( ED 13583 ) recordando las sentencias en Sala General de 2 de Octubre de 2000 ( ED 44303 ) y en la posterior de 9 de Octubre de 2001 ( ED 35525 ) ha declarado lo siguiente:

  1. El recargo de prestaciones del art 123 de la LGSS de 1994 ostenta un carácter sancionador y, por ende, el precepto legal regulador de este aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente, por lo que, partiendo de aquella naturaleza, se ha declarado que, como regla, no se aplica el recargo a las mejoras voluntarias de la acción protectora, pues aunque estén incluidas en el área protectora de la Seguridad Social y participen de los caracteres que ostentan las prestaciones propias de ésta no supone que les sean de aplicación todas las disposiciones reguladoras de las prestaciones propias e imperativas de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR