STSJ Canarias 853/2007, 31 de Mayo de 2007

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2007:2215
Número de Recurso1583/2004
Número de Resolución853/2007
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por instituto municipal de empleo y formacion y Ayuntamiento De Las Palmas De Gran Canaria contra LA SENTENCIA de fecha 7 de mayo de 2004 dictadA en los autos de juicio nº 0000181/2003 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Jose Manuel , Marco Antonio y Gabino , contra instituto municipal de empleo y formacion y Ayuntamiento De Las Palmas De Gran Canaria .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Los actores, D. Jose Manuel , D. Marco Antonio y D. Gabino , han celebrado contrato de trabajo con el IMEF, con la categoría de encargados, y salario mensual de 1.123´44 euros.

SEGUNDO

D. Jose Manuel y D. Marco Antonio celebraron con el IMEF el contrato de trabajo para la formación de ocho meses de duración (12/6/02 a 11/2/03), cuyo objeto es: "Rehabilitación de Zonas Urbanas".

TERCERO

D. Gabino celebró con el IMEF el 8/8/02 contrato de trabajo para la formación (8/8/02 a 11/2/03), cuyo objeto es: "Rehabilitación de Zonas Urbanas".

CUARTO

Los actores reclaman las diferencias salariales entre lo percibido como trabajadores del IMEF (convenio Instituto) y lo que deberían haber percibido como trabajadores del Ayuntamiento (convenio Ayuntamiento) como encargados de obra, grupo C, nivel 16, por un total de 4.937´76 euros cada uno.

QUINTO

Con fecha 31/03/00, se aprobó por el Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas los Estatutos para constituir el Organismo Autónomo Local "Instituto Municipal de Empleo" (IMEF) que tras el preceptivo trámite de Información pública, fue publicado en el B.O.P. n º 66 de 02.06.00, entrando en vigor a los quince días de su publicación -art. 65 y 70 LBRL .

SEXTO

Con fecha 25/10/00 se aprobó el texto del Convenio Colectivo del personal laboral del IMEF,por la Comisión negociadora del mismo formada por el Comité de Empresa del Ayuntamiento de Las Palmas y la Comisión Permanente del Instituto. Por resolución del Director General de trabajo de 22/3/01 se acuerda su inscripción en el Registro Territorial de Cco con el nº 2155 y su notificación a la Comisión Negociadora, así como disponer su publicación en el BOP.

SEPTIMO

El plan referido en los ordinales segundo y tercero se desarrolla conforme consta en los Proyectos aportados como prueba documental y con las subvenciones pertinentes, con cargo a los presupuestos aprobados previamente, por reproducidos.

OCTAVO

Se ha agotado la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Manuel , D. Marco Antonio y D. Gabino contra el Instituto Municipal de Empleo Y Formación y el Excmo. Ayuntamiento de las Palmas de G.C. y en su virtud condeno a las demandadas con carácter solidario a que paguen a los dos primeros actores la suma de 4.773 euros y al tercero de ellos la cantidad de 3.708´06 euros.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por ambos recurrentes, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de los actores, y condena a la demandada al pago de las diferencias salariales reclamadas.

Contra la misma formalizan las partes codemandadas los correspondientes recursos de suplicación, con base en motivos de revisión fáctica y de censura jurídica.

Así, la representación del IMEF, con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la adición del hecho probado tercero de un texto con el siguiente tenor literal: "... En virtud de Acuerdo de fecha 30.3.00, ambas partes que conforman la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del IMEF, se reconocen recíprocamente, poderes de interlocución y negociación de cuantos aspectos afecten a las condiciones de trabajo de los empleados municipales...".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de ser desestimado por ser irrelevante de cara al fallo por lo que a continuación se dirá.

SEGUNDO

Con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción de los artículos 161 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral 82.1, 83.1 y 87.1 del Estatuto de los Trabajadores y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por entender que el Convenio en cuestión es válido y conforme a Derecho.

La cuestión fue ya resuelta por la Sala, entre otras, en sentencia de 20.12.2002 (Recurso 1274/2002), donde se recogía lo siguiente:

"...CUARTO.- Pese a no poder incidir en la mutación del fallo, la determinación del empleador y, por derivación, del convenio de aplicación son cuestiones que, planteadas a la Sala, han de ser examinadas en razón al efecto positivo de la cosa juzgada. Habiendo entrado el Juzgador en su examen, si no se combaten en suplicación, sus razonamientos resultaran vinculantes en un eventual proceso seguido a consecuencia de las múltiples ramificaciones que cualquier relación laboral presenta (Vg. diferencias salariales, infracotización, etc.). La jurisprudencia no exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente para apreciar el efecto de cosa juzgada, siendo bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como...

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