STSJ Canarias 1051/2007, 28 de Junio de 2007

PonenteIGNACIO JOSE DUCE SANCHEZ DE MOYA
ECLIES:TSJICAN:2007:3223
Número de Recurso51/2005
Número de Resolución1051/2007
Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO CANARIO DE SALUD contra sentencia de fecha 1 de abril de 2004 dictada en los autos de juicio nº 0000084/2003 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Pedro Jesús , contra S.C.S .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ignacio Duce Sánchez De Moya , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

El actor presta servicios por cuenta de la demandada con la categoría profesional de médico general de cupo y zona, como personal estatutario fijo de plantilla, con destino actual en el Centro de Salud de Guanarteme.

SEGUNDO

El actor percibió en 1995 por el concepto plus de antigüedad la cantidad de 63.301 pesetas, cantidad que se vio incrementada en el año 1996, 1999 y 2002 por el perfeccionamiento de un nuevo trienio, sin que se le aplicaran desde entonces los incrementos estipulados en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

TERCERO

Como consecuencia del perfeccionamiento de nuevo trienio la cantidad percibida por el actor se incrementó a 81.253 pesetas en 1996. En 1997 y 1998 se cobró la misma cantidad. En 1999 por perfeccionamiento de nuevo trienio se cobró 98.384 pesetas, cantidad que se mantuvo en el año 2000 y 2001. Finalmente se alcanzó por el mismo motivo la suma de 116.320 pesetas en el año 2002.

CUARTO

Aplicando al premio por antigüedad los incrementos establecidos en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, el actor hubiera percibido las siguientes cantidades mensuales:

1995, 3´50%, 65.517 pesetas,

1996, 3,50%, 84.174 pesetas,1997 0, 00%, 84.174 pesetas,

1998 2,10%, 85.942 pesetas

1999 1,80%,104.928 pesetas,

2000 2,00%,107.027 pesetas

2001 2,00%,109.167 pesetas

2002 2,00%,129.646 pesetas

QUINTO

Si se hubieran aplicado los incrementos anuales señalados al premio por antigüedad, las diferencias salariales por el periodo comprendido entre octubre de 1997 y septiembre de 2002, ambos inclusive, alcanzaría la suma de 3.450´89 euros (574.179 pesetas).

SEXTO

Se ha agotado la vía previa. La reclamación se interpuso el 24/10/02.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimo la demanda interpuesta por D. Pedro Jesús contra el Servicio Canario de Salud y en su virtud declaro el derecho del actor a ver revalorizado anualmente las cantidades abonadas en concepto de premio de antigüedad de acuerdo con los porcentajes que se establecen en las leyes de presupuestos y condeno a la empresa demandada a que pague al actor la cantidad de 3.450´89 euros, por el periodo octubre de 1997 a septiembre de 2002.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por el S.C.S que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- . Frente a la sentencia estimatoria de la demanda se alza el Servicio Canario de Salud en suplicación alegando un motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida de la Norma 12 de la Orden de 28.2.1967 sobre sistema de pago, cuantía de las retribuciones y demás emolumentos del personal médico de la Seguridad Social y de la Disposición Transitoria 2º del R.D. Ley 3/1987, de 11 de Septiembre , sobre retribuciones del Personal Estatutario del INSALUD; en relación con el artículo 36 de la Ley 9/1995, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1996 concordantes de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, hasta el artículo 27 de la Ley 13/2002, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2003; porque la Disposición Transitoria 2ª de dicho R.D . Ley congeló el importe de los trienios reconocidos al personal Estatutario, que para los facultativos de cupo, como el actor, ascendía al 10% de los haberes básicos según la misma orden citada, manteniéndose establecido en las diferentes Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma que los complementos personales y transitorios se regirán por su normativa especifica sin que les sean de aplicación los incrementos anuales previstos.

Alega además que el Tribunal Supremo ha sentado jurisprudencia en SS. de 11.3.1994, 26.9.1994,

10.10.1994, 27,12,1994, 4.5.1995 y 11.11.1998 , en las que considera que la Disposición Transitoria 2ª del RD. Ley 3/1987 de 11 de Septiembre contiene un mandato de congelación del valor de la antigüedad que responde al propósito de equiparación de la estructura retributiva del personal estatutario de las Instituciones Sanitarias de la S.S. con la que rige para los funcionarios públicos. Sin embargo desde la STS unificadora de 5.10.1999, dictada en recurso número 1701/1998 tal doctrina fue rectificada habiéndose establecido lo siguiente: en sus Fundamentos de Derecho 3º y 4º

"TERCERO.- El segundo motivo se refiere al régimen jurídico aplicable al complemento de antigüedad del personal no facultativo de cupo y zona y se denuncia la aplicación indebida de los artículos 1 y 2 del Real Decreto-Ley 3/1987 en relación con la disposición final primera de esta norma, con el punto segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de septiembre de 1997 , con los artículos 91 y 92. 2 del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973, con el punto primero y disposiciones concordantes de la Orden de 8 de agosto de 1986 y con la disposición transitoria única del Real Decreto 1181/1989 . Se ha aportado como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de Las Palmas de 6 de febrero de 1996 , que en el caso de un médico de cupo y zona aplica la legislación anterior para el cálculo de trienios, por lo que hay que apreciar la contradicción y examinar las infracciones denunciadas.El motivo debe ser acogido. Hay que empezar reconociendo que la Sala no ha mantenido una posición uniforme en esta materia. Así la sentencia de 4 de mayo de 1.995 estableció que el Real Decreto-Ley 3/1987 es...

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