STSJ Canarias 707/2007, 10 de Mayo de 2007

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2007:2119
Número de Recurso1143/2004
Número de Resolución707/2007
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Administración De La Comunidad Autónoma De Canarias contra Sentencia nº 000819/2002 de fecha 7 de diciembre de 2002 dictada en los autos de juicio nº 0000578/2001 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por D./Dña. David , contra ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS Y CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Mª Jesús García Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

El actor, DNI Nº NUM000 , viene prestando servicios para las demandadas como Operario en el Área de prevención y lucha contra incendios forestales.

SEGUNDO

Hasta el 31-12-1997 el indicado servicio contra incendios dependía de la CAC. Con efectos de 1-1-1998, y en virtud de lo dispuesto en el Decreto 161/1997 , la gestión del servicio fue delegada al Cabildo Insular de Gran Canaria, así como el personal adscrito al mismo, por lo que el Cabildo ostenta "todas las facultades, funciones y competencias en materia de personal", excepto las relativas a "selección de funcionarios y personal laboral con carácter indefinido, a la provisión de puestos de trabajo y a la separación del servicio o despido". El pago de los salarios de este personal lo realiza el Cabildo con cargo a las partidas presupuestarias establecidas al efecto por la Comunidad Autónoma. A dicho personal laboral se le aplica el Convenio Colectivo del Personal laboral de la CAC.

TERCERO

Por Acuerdo suscrito entre el Comité de Empresa y el Consejero de Medio Ambiente del Cabildo, en fecha 19-4- 1999, se estableció, entre otros pactos, y para el año 1999, un décimo que reza:" Plus de peligrosidad: Vistos los informes técnicos favorables, se considera por ambas partes que el personal que trabaja directamente en la extinción de incendios, excepto los Vigilantes, será indemnizado con la cantidad que legalmente corresponda durante el tiempo que dure la campaña".

CUARTO

Existe entre el personal que trabaja en el servicio contra incendios una doble selección, según que los trabajadores estén o no adscritos a las cuadrillas de extinción. Al personal adscrito a tales cuadrillas, entre los que se encuentra el actor, se le exigen exámenes anuales respecto a sus capacidadesfísicas y psíquicas, así como controles médicos y técnicos con la misma periodicidad. Estos trabajadores, realizan entre otras funciones, el tendido de las mangueras desde los camiones cubas y lanzamiento de agua con las mismas, utilizan batefuegos, motosierras y zachos para abrir cortafuegos y líneas de defensa, derribar arbolado, etc., tareas que se realizan a gran velocidad, en terrenos abruptos o escarpados, con pronunciadas pendientes y difícil acceso, a veces de noche.

QUINTO

El plus de peligrosidad establecido en el Anexo V del Convenio Colectivo de la CAC, de aplicación al actor, para 1999, ascendía a la cantidad de 6.935 pesetas/mensuales. El actor reclama dicho plus por el período 1-7-2000 a 30-10-2000, en la cuantía de 28.286 pesetas, (170 €).

SEXTO

Se interpuso reclamación previa el 11-4-2001.

SÉPTIMO

No consta la afectación general de la cuestión debatida a los efectos del art. 189.1.b) de la LPL. SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Fernando , frente a la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS y CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA sobre CANTIDAD, debo condenar y condeno a las codemandadas, solidariamente, a que abonen al actor la cantidad de 170 €, en concepto de plus de peligrosidad correspondiente a la campaña de 2000, mas el 10% de mora en el pago. TERCERO.- Mediante Auto de fecha 16 de diciembre 2002 , se resuelve el recurso de Aclaración presentado por la representación legal de la parte demandante en el que SE ACUERDA rectificar el error manifiesto contenido en la parte dispositiva de la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2002 , consistente en que en el fallo de la Sentencia donde dice "... promovida por DON Fernando ", debe decir "... promovida por DON David ".

CUARTO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condena solidariamente a la Comunidad autónoma y al Cabildo Insular de Gran Canaria a abonar al actor operario en el Área de Prevención y Lucha contra Incendios Forestales, el plus de peligrosidad correspondiente a la campaña 2000, mas 10% mora.

Mostrando su disconformidad la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias formaliza escrito de recurso, articulando un motivo único de censura jurídica, denunciando, por el cauce previsto en el ap. c/ artículo 191 Ley Procedimiento Laboral , infracción del artículo 53.1.c y d Ley Territorial 14/1990, 26 julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias , el Decreto Territorial 161/1997, 11 julio , por el que se delegan en los Cabildos Insulares las competencias en materia de servicios forestales, protección del medio ambiente y la gestión y conservación de Espacios Naturales, Protegidos, en relación con el art. 1.1. ET .

SEGUNDO

La cuestión suscitada ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 20 diciembre 2001, dictada en conflicto colectivo 8/2001 exponiéndose: "Ha de decirse primeramente que lo que aquí ha de resolverse afecta plenamente a los intereses directos y legítimos de la Administración de la Comunidad Autónoma, pues no en vano el Decreto 161/1997, de 11 de julio , configura a este personal como personal de la Comunidad Autónoma afecto funcionalmente o delegado a la Administración insular, distribuyendo entre ambas administraciones las facultades inherentes a la posición de empleador y distintas competencias administrativas, por lo que aquí se resuelve incide directamente en el ámbito de los intereses de la Administración autonómica, que indudablemente tiene un interés directo y legítimo en el resultado del pleito que le capacita para ser parte y, como tal, ejercer pretensiones, oponer excepciones, entablar recursos y las demás actuaciones procesales necesarias para la defensa de dichos intereses. Se plantea en ello un problema procesal de interpretación de los artículos 10 y 13 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . El artículo 10 considera como parte legítima exclusivamente a quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso, de forma que podría entenderse, a sensu contrario, que si la Administración de la Comunidad Autónoma no fuese finalmente sujeto obligado al pago del complemento de peligrosidad, tampoco puede ser parte en el proceso. Pero el artículo 13 permite la intervención en el proceso, como demandantes o demandados (esto es, ejerciendo pretensiones u oponiendo excepciones), a quienes acrediten tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito. Es obvio que no es lo mismo ser titular de la relación jurídica u objeto litigioso que de acuerdo con el artículo 10 determina la consideración como parte legítima del proceso, que la mera titularidad de un interés directo y legítimo en el resultado del pleito, según la tradicional distinción, desarrollada esencialmente en el ámbito del Derecho Administrativo (tanto en el seno del procedimiento administrativo como del procesocontencioso-administrativo), a efectos de la consideración como interesado, entre derechos subjetivos e intereses legítimos.

Pues bien, el artículo 13 confiere una facultad a los titulares de intereses legítimos que los habilita a constituirse como partes en el proceso, con objeto, precisamente, de defender en el seno del mismo tales intereses. En base a tal disposición podría entenderse que no entra dentro del poder del demandante llamar al proceso como demandado a nadie que no sea parte legítima en el proceso conforme al artículo 10 , ya que los que simplemente sean titulares de intereses y no de derechos u obligaciones simplemente tienen la facultad de constituirse en partes, pero no la obligación de hacerlo.

La cuestión no es baladí, puesto que quien no ha sido parte en un proceso en principio no puede entenderse vinculada legítimamente por lo en él resuelto si no fue llamada al mismo, puesto que ello constituiría una grave violación del derecho a su tutela judicial efectiva. Pero si sólo es titular de intereses legítimos y no de relaciones jurídicas obligacionales no podrá ser condenada en el fallo, ni reconocerse derechos a su favor, sin perjuicio de que haya de estar y pasar, según la expresión habitualmente...

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