STSJ Canarias 228/2007, 26 de Febrero de 2007

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2007:55
Número de Recurso266/2004
Número de Resolución228/2007
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "ASCENSORES EGUREN, SA" contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2002, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 197/2001 sobre procedimiento de oficio, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se inició proceso de oficio a instancias de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales contra la empresa "ASCENSORES EGUREN,SA" y contra D. Alfonso , D. Octavio y D. Adolfo y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 8 de mayo de 2002 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Con fecha 11-02-2000 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizó control de empleo en la obra en construcción sita en el Edificio La Palma de Siete Palmas, en esta ciudad, que motiva el levantamiento de acta de infracción nº SS-535/00 y liquidación nº 129/00 consecuencia de la anterior, respecto de la empresa ASCENSORES EGUREN SA (NIF A-48 180970) que afecta a los trabajadores D. Alfonso (DNI NUM000 ), D. Octavio (DNI NUM001 ) y D. Adolfo (DNI nº NUM002 ).

SEGUNDO

Los trabajadores citados se encontraban instalando los ascensores. Su relación con la empresa ASCENSORES EGUREN SA se articula formalmente mediante un contrato por el cual se estipula la instalación de un ascensor a cambio de un precio cierto, por unidad de obra. Los contratos aportados carecen de fecha, y su contenido obrante en autos se da por reproducido. Los trabajadores se encargan únicamente de las funciones de instalación y montaje de los ascensores, que la empresa fabrica y traslada a la obra. Lainstalación la realizan bajo la supervisión y control de la empresa citada, que facilita los materiales y las herramientas específicas que son necesarias. El trabajador D. Alfonso trabaja actualmente como empleado de plantilla de la empresa demandada. TERCERO.- Los citados trabajadores figuran dados de alta como autónomos, desde que iniciaron su relación con la empresa ASCENSORES EGUREN SA, el 1-11-1998 el primero de los citados, y el 1-8-1999 los otros dos. Los trabajadores carecen de organización empresarial propia, y al menos dos de ellos no han trabajado nunca por su cuenta montando ascensores o arreglando averías, contratados por otras empresas o particulares, sino que lo han hecho únicamente para la empresa ASCENSORES EGUREN SA. CUARTO.- Por la Inspección de Trabajo, entendiendo que la empresa pretendió eludir sus obligaciones con la Seguridad Social encubriendo una relación laboral bajo la aparente legalidad de tres subcontratas, obligando a los trabajadores a darse de alta en el RETA, considera los hechos constitutivos de tres faltas graves, una por cada trabajador, y con fecha 29 de marzo de 2000 propone la imposición a la empresa de una multa de 150.300 pesetas, y formula liquidación de cuotas por impone de 2.117.606 pesetas. QUINTO.- Con fecha 13.06.2000 presenta la empresa escrito de impugnación, formulando alegaciones, que da lugar a que se suscite la cuestión sobre la naturaleza laboral de la

relación jurídica objeto de la actuación inspectora, conforme a lo establecido en el articulo 149 de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando íntegramente la demanda de oficio presentada por el MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES contra la empresa ASCENSORES EGUREN SA debo declarar y declaro procedentes la sanción acordada con fecha 29 de marzo de 2000 por la Inspección de Trabajo en el expediente de acta de infracción nº 535/00 y la liquidación de cuotas practicada en acta de liquidación 129/00 derivada de la anterior, condenando a la empresa ASCENSORES EGUREN SA a estar y pasar por la presente declaración, con las consecuencias económicas inherentes.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, en el proceso de oficio instado por la Administración General del Estado (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales), estima la demanda presentada contra la empresa "ASCENSORES EGUREN, SA" y contra D. Alfonso , D. Octavio y D. Adolfo , por entender que la naturaleza de la relación de servicios mantenida por la empresa demandada con dichas personas, materia objeto del expediente sancionador de referencia, es laboral y no mercantil y, por ello, declara procedente la sanción impuesta a la misma y la liquidación de cuotas practicada. Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de tres motivos de nulidad y uno de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la comisión de las infracciones de normas y garantías procedimentales que denuncia y, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, sea desestimada íntegramente la demanda y se declare que la relación existente entre la empresa "ASCENSORES EGUREN, SA" y D. Alfonso , D. Octavio y D. Adolfo , no es de naturaleza laboral.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la empresa recurrente en su primer motivo de nulidad la infracción del artículo 149 párrafo 1º de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que teniendo como único objeto el procedimiento de oficio previsto y regulado en el párrafo 1º del artículo 149 de la Ley de Procedimiento Laboral que en sede jurisdiccional se dilucide la naturaleza laboral o no de una determinada relación de prestación de servicios, el único pronunciamiento congruente con la comunicación de oficio de la Autoridad Laboral que da inicia a este tipo de procedimientos especiales consiste en la declaración de si una relación es o no laboral, por ello, como quiera que el fallo de la sentencia recurrida no resuelve tal cuestión y se limita a pronunciarse sobre la procedencia de la sanción impuesta a la empresa demandada y la liquidación de cuotas practicada, la misma incurre en el vicio de la incongruencia.

Primeramente y desde una perspectiva procesal hemos de dejar bien sentado ¿que es? y ¿para que sirve? el denominado procedimiento de oficio previsto como modalidad procesal (procedimiento especial) en la Ley...

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