STSJ Canarias 170/2007, 31 de Enero de 2007

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2007:661
Número de Recurso553/2004
Número de Resolución170/2007
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Empresa Mixta De Aguas De Las Palmas contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2003 dictada en los autos de juicio nº 0000441/2002 en proceso sobre DERECHOS , y entablado por D./Dña. Héctor , contra Empresa Mixta De Aguas De Las Palmas .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que el actor, don Héctor , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido trabajando por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada, Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas,S.A., con arreglo a los contratos de trabajo siguientes:

  1. ) Contrato de trabajo temporal de fecha 08-05-89, con la categoría profesional de Oficial 3ª Fontanero; y prorrogado en fechas 08-º1º-89 y 08-5-90;

  2. ) Contrato de trabajo de 01-11-90 de carácter indefinido y con la categoría profesional de Oficial de 3ª Distribución; y ello tras la pertinente oferta de empleo de 27-04-90 (docs. nº 1 a 7 de la demandada; y 1,2,3,4 y 8 del actor ).

SEGUNDO

Que en fecha 23-10-90 la demandada practica liquidación al actor como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo con efectos del 31-10-90 (docs.nºs: 8 y 10 de la demandada).

TERCERO

Que es de aplicación al Convenio Colectivo de la Empresa demandada correspondiente a Servicios Generales y Distribución (docs. nºs 11 y 12 de la demandada).

CUARTO

Que en fecha 22-04-02 se ha celebrado, sin efecto, el preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la excepción de prescripción de la acción, debo estimar y estimo la demanda promovida por Don Héctor contra laempresa, Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas,S.A., sobre derechos; debo declarar y declaro el derecho del actor a la antigüedad del 08- 05-89 y condeno a la empresa demandada a su reconocimiento con todos sus efectos al demandante, así como a estar y pasar por esta declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la recurrente, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda del actor y le reconoce el derecho a computar su antigüedad desde el primer contrato temporal, condenando a la demandada al pago de las correspondientes cantidades.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

Así con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la adición del siguiente hecho probado: "...El artículo 38 de dicho Convenio contempla la antigüedad si hacer mención al reconocimiento del tiempo trabajado con carácter previo a la adquisición de la cualidad de fijo...".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el Juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del Juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de decaer, pues la revisión propuesta es irrelevante de cara al fallo por lo que a continuación se expone.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal pretende la adición de un segundo párrafo al hecho segundo con el siguiente texto: "...Mediante carta de fecha 16 de Octubre de 1.990 se comunicó al demandante que, tras el proceso de selección de personal, había resultado adjudicatario de una plaza, quedando extinguido el contrato temporal en vigor y procediéndose a una nueva contratación con efectos del día 1 de Noviembre de 1.990, por lo que, dada la naturaleza de la nueva relación, no se computarían los posibles derechos económicos derivados de su vinculación anterior a la Empresa...".

Motivo que igualmente se ha de desestimar, hábida cuenta lo que a continuación se expone a propósito de los motivos de censura jurídica.

TERCERO

Por último y con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral , alega infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución Española) de buena fé (art. 7.1.Código Civil ) y doctrina de dos actos propios; e infracción del artículo 3.1.c) y 25 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 38 del Convenio Colectivo de aplicación.

Sostiene la parte recurrente: a) que el actor va contra sus propios actos porque aceptó o consintió que no se le computaría el contrato anterior y b) que el contrato temporal y el indefinido eran distintos, con categorías profesionales diferentes.Por lo que respecta a la primera alegación hay que señalar que el actor no aceptó nada, sino que fue la empresa la que manifestó unilateralmente que no le computaría el contrato temporal a efectos de antigüedad.

Tal declaración unilateral de voluntad ni vincula al trabajador ni lo priva de sus derechos, que permanecen incólumes mientras subsista la prestación de servicios, pues reclamándose la antigüedad, o lo que es lo mismo, el modo de cálculo de los trienios, el trabajador tiene derecho a reclamar mientras subsista la relación, y ello porque el derecho a la antigüedad es un derecho en principio irrenunciable, y si se deja pasar el tiempo lo que se pierde es el derecho a las cantidades mensuales que excedan del año.

No hay, pues, vulneración del principio de que nadie puede ir contra sus actos, sino que lo que hay es el ejercicio de un derecho vivo mientras la relación está viva, con el efecto de que su eficacia se retrotrae al año anterior al ejercicio de la acción.

En cuanto al segundo argumento el mismo ha de ser igualmente rechazado, pues lo que sostiene la parte es que el hecho de que las categorías profesionales sean distintas impide aplicar reconocer la antigüedad a efectos de trienios.

El Tribunal Supremo, ha venido adoptando un criterio flexible y pro operario a la hora de entender que el pase de temporal a fijo, aunque si firma liquidación y finiquito, no supone la existencia de dos relaciones distintas, sino de un único vínculo y, por tanto, se suman todos los periodos trabajados a efectos de antigüedad incluso aunque haya periodo intermedios no trabajados, siempre que tales periodos sean cortos o de poca duración, aún excediendo de 20 días.

En esta línea el Tribunal Supremo ha señalado lo que sigue:

  1. En su Sentencia de 20.12.99 recoge los criterios expuestos cuando afirma:

    "... Tercero.- La cuestión de que se trata, con algunas particularidades a las qud luego se aludirá, ha sido abordada por la Sala en su sentencia de 12 de noviembre de 1993 . En esta sentencia se contempla el caso de unos trabajadores que cumplieron los tres años de sus contratos temporales, en cuyo momento los cesó la empresa, volviéndolos a contratar a los pocos días, esta vez por tiempo indefinido; pero, basándose en que el primitivo vínculo temporal quedó extinguido, la empresa no computó, a efectos de antigüedad, los tres años que estuvieron vigentes los contratos temporales, fijando la fecha inicial de la antigüedad en el día en que se concertaron los contratos indefinidos. Pues bien, declaró en aquel caso la Sala que "en el ámbito del Derecho del trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe.., la prestación de sus...

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