STSJ Canarias 631/2006, 31 de Mayo de 2006

PonenteJUAN JIMENEZ GARCIA
ECLIES:TSJICAN:2006:2720
Número de Recurso1342/2003
Número de Resolución631/2006
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro contra sentencia de fecha 21 de febrero de 2003 dictada en los autos de juicio nº 850/2001 en proceso sobre DERECHOS- CANTIDAD , y entablado por

D./Dña. Pedro , contra SERVICIO CANARIO DE SALUD .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan Jiménez García , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte demandante presta servicios para el SCS, como personal estatutario, con categoría profesional de facultativo especialista de Área (F.E.A.), estando adscrita al centro hospitalario designado en el hecho 1º de su demanda.

SEGUNDO

La jornada de la parte demandante es de Lunes a Viernes, de 8 a 15 horas, sin contar las guardias.

TERCERO

Ha realizado, en los años que se expresan seguidamente, las horas de guardia de presencia física que se indican, percibiendo las retribuciones que también a continuación se señalan:

AÑO HORAS DE GUARDIA IMPORTE

1996 1.122 1.708.092

1997 1.380 2.104.500

1998 1.250 2.172.231

1999 1.234 2.203.222

2000 1.226 2.306.353

CUARTO

En dichos años, ha causado las licencias que se indican en la certificación que al respectoobra en el expediente administrativo.

QUINTO

Las expresadas guardias se realizaron, bien en días laborables, sábados o prefestivos, o bien en domingos y festivos, siendo las primeras de 17 horas seguidas (de 15,00 h a 8,00 h) Y las segundas de 24 horas seguidas (de 8,00 horas a 8,00 horas).

SEXTO

Cuando la guardia se hizo en día laborable, se libró la jornada laboral del día siguiente. Cuando se hizo en prefestivo domingo o festivo, se libró el día siguiente festivo, Lunes o Laborable, según el caso. Cuando se hizo en Sábado, se libró la jornada del Lunes, a partir de mediados del año 2001, no teniendo hasta entonces compensación por libranza.

SÉPTIMO

Se agotó la vía previa

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Desestimar totalmente la demanda interpuesta por Pedro contra Servicio Canario de Salud, absolviendo a la expresada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor, personal estatutario de la Seguridad Social que presta servicios para el Servicio Canario de Salud (SCS) como Médico Especialista de Área, adscrita al Complejo Hospitalario Materno Insular de Las Palmas de Gran Canaria.

Frente a la misma se alza la parte demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estime íntegramente la demanda que da inicio al presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la demandante, hoy recurrente, la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de que se especifique que tales libranzas se realizan desde alguna fecha incierta.

Al margen de la informalidad de la propuesta, la Sala considera que el motivo planteado por la demandante merece ser rechazado pues, sin entrar en el análisis de la veracidad del dato que se pretende incorporar al relato de hechos probados, tal dato resulta intrascendente para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectaría al sentido de la presente resolución.

En consecuencia, quedan los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción de los artículos 16 punto 2º y 18 punto 1º letras a) y b) de la Directiva Comunitaria 93/104 del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que conforme a dicha norma comunitaria las guardias médicas de presencia física han de ser computadas dentro de la jornada de trabajo (ordinaria o extraordinaria) y como quiera que ésta no puede superar en ningún caso las 48 horas semanales, toda hora realizada de más sobre dicho límite máximo ha de ser calificada como hora extraordinaria de trabajo, con todas las consecuencias inherentes a dicha consideración.

La cuestión jurídica planteada en el presente procedimiento ya ha sido resuelta por esta Sala en su reciente sentencia de 18 de febrero de 2005 (Recurso de Suplicación nº 1.305/2002), en la que textualmente se dice:

"Siendo una de las grandezas del Derecho del Trabajo su permanente evolución gracias a la capacidad creativa que ofrece a los operadores jurídicos, no causa extrañeza que la unidad de doctrina no frene la interposición de demandas sobre asuntos ya resueltos, alentando, por el contrario, a los Letrados a encontrar el resquicio, el razonamiento, la justificación para lograr el éxito de su pretensión.

En esta línea se enmarca el supuesto que nos ocupa en el que una Facultativa Especialista de Área interesa que se declare:

  1. Que la totalidad del tiempo por ella trabajado, incluidas las guardas de presencia física realizadas, ha de considerarse jornada de trabajo.

  2. Que las guardias de presencia física realizadas, al llevarse a efecto con superación de la jornada normal pactada de 37,5 horas a la semana, han de considerarse horas extraordinarias.

  3. El derecho a percibir las diferencias retributivas entre lo abonado por guardias de presencia y lo que debió percibir como horas extraordinarias durante el periodo enero 1996 a diciembre 2000 (67.374,65 euros); o subsidiariamente el derecho de la actora a percibir las diferencias retributivas entre lo abonado por guardias de presencia física y lo que debió percibir por cada hora de guardia al valor de la hora normal de trabajo (33.687,32 euros).

  4. El derecho a percibir las retribuciones expuestas en los meses sucesivos.

Se observa con meridiana claridad que es una la pretensión...

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