STSJ Canarias 663/2006, 8 de Junio de 2006
Ponente | MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJICAN:2006:2398 |
Número de Recurso | 1089/2005 |
Número de Resolución | 663/2006 |
Fecha de Resolución | 8 de Junio de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Pilar contra Sentencia nº 000061/2005 de fecha 9 de febrero de 2005 dictada en los autos de juicio nº 0000864/2004 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Pilar , contra AYUNTAMIENTO DE TELDE .
El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Mª Jesús García Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
La parte actora, D. ª Pilar , ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada a través de la celebración de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada celebrados al amparo del art. 15 ET , los cuales obrando en autos se dan por reproducidos en su texto en aras a la brevedad, cuyo objeto es desarrollar acciones de carácter personalizado-sistemático que integran el proceso de acompañamiento del demandante de empleo para la inserción laboral o la realización de acciones de orientación profesional para el empleo y asistencia para el autoempleo, quedando, condicionada la vigencia de los mismos por los Convenios de Colaboración celebrados entre el INEM, luego ICFEM, y el Ayuntamiento, y ello los siguientes periodos:
- 13/7/98 a 27/2/99
- 16/4/99 a 14/3/00
- 4/7/00 a 23/3/01
- 3/6/01 a 1/3/02
- 17/5/02 a 13/3/03
- y 19/5/03 a 15/3/04, este último en base a contrato de trabajo de duración determinada celebrado el 21/5/03 y con una vigencia pactada del 19/5/03 al 15/3/04.
Con fecha 27/2/04 la actora recibe comunicación escrita, por reproducida, de la demandada en virtud de la cual se pone en su conocimiento que el contrato temporal suscrito entre las partes finaliza el día 15/3/04.
La actora ha prestado servicios como técnico orientadora para el empleo (técnico OPEA) con salario diario bruto prorrateado de 50 ´40 euros.
En el año 2004 la actividad de los otros técnicos orientadores se inició el 26 de julio, sin que la actora haya sido llamada para la firma de nuevo contrato.
La demandante no ostenta cargo de representación de los trabajadores.
A través de distintas resoluciones del Instituto Canario de Formación y Empleo, y posteriormente del Servicio Canario de Empleo, las cuales obrando en autos se dan por reproducidas, se conceden unas subvenciones al Ayuntamiento de Telde, para el cumplimiento de los fines señalados en su Anexo II en el programa de orientación profesional para el empleo y asistencia para el autoempleo.
Frente al despido se ha agotado la vía previa. La reclamación se presentó el 2/8/04.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimo la excepción de caducidad opuesta por la demandada y desestimo la demanda interpuesta por D. ª Pilar contra el Ayuntamiento de Telde y en su virtud le absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario
La actora desde 1998 venía siendo contratada cada año por el Ayuntamiento de Telde para prestar sus servicios como técnico orientadora para el empleo en los periodos que siguen:
13.7.98 a 27.2.99
16.4.99 a 14.3.00
04.7.00 a 23.3.01
03.6.01 a 01.3.01
17.5.02 a 13.3.03
19.5.03 a 15.3.04
Los contratos, todos ellos bajo la modalidad obra o servicio determinado, aparecen vinculados al Convenio de Colaboración anual correspondiente, primero con el Instituto Nacional de Empleo y, tras el traspaso de competencias, Real Decreto 150/1999, 29 enero , con el Instituto Canario de Formación y Empleo (ICFEM), Servicio Canario de Empleo, a raíz de la entrada en vigor de la Ley 12/2003, 4 abril (BOC nº 80, 28 abril ), para la realización de acciones de orientación profesional para el empleo y asistencia para el autoempleo.
Demanda por despido tras agotar la via previa -interpuso reclamación previa en fecha 2 agosto 2004-al no ser llamada el 26 julio 2004 fecha de inicio del Convenio de Colaboración correspondiente al año 2004.
La sentencia de instancia desestima la excepción razonándose que "la actora, al sostener que es trabajadora indefinida -discontinua, sólo está obligada a accionar por despido cuando se produce el llamamiento de sus compañeros el 26.7.04 y comprueba que ella no ha sido llamada". Y desestima la demanda con el fundamento de que "no está acreditado que cubra necesidades de trabajo de carácter intermitente cíclico de la administración pública demandada, aun cuando ciertamente hay que admitir una coincidencia a lo largo de los años en el tiempo de prestación de servicios y en la fecha de contratación de la actora, pero estos dos elementos son de por sí insuficientes para acceder a las pretensiones de la actora si no van acompañados de prueba del carácter cíclico de la actividad. Por lo demás, la actividaddesarrollada tampoco se encuentra entre las que el Ayuntamiento debe prestar de forma obligatoria o con carácter permanente, conforme a lo dispuesto por los art. 25 y 26 Ley 7/1985, 2 abril , reguladora de las Bases del Régimen Local".
Mostrando su disconformidad recurren en suplicación la dirección legal de la actora, articulando un motivo revisorio que, sin más, ha de fracasar ya que un error en la impresión, no advertido oportunamente por la interesada, impide conocer el alcance de lo que se quería a través del motivo solicitar; y un motivo de censura denunciando, por el cauce previsto en el ap. c/ artículo 191 Ley Procedimiento Laboral , infracción del artículo 15.8 Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina Jurisprudencial que cita en torno a los contratos fijos discontinuos.
El recurso es impugnado por la dirección legal del Ayuntamiento de Telde.
Antes de emprender el examen del motivo de censura, la Sala, por afectar a una cuestión de orden público procesal, cree necesario advertir de la incongruencia de la que adolece la fundamentación y fallo de la sentencia recurrida. La naturaleza de la relación es única, independientemente del interés que asista a la parte. Si el vínculo realmente es fijo discontinuo el plazo de caducidad de la acción de despido comienza a correr desde que la trabajadora conoce que debió ser llamada y no lo fue. Más, si no es fijo discontinuo, el "dies a quo" lo determina la fecha en la que cesa en la prestación de servicios.
En casos como el que nos ocupa, girando la controversia en torno a la naturaleza de la relación, ha de conocerse esta cuestión con carácter previo al examen de la caducidad de la acción ejercitada. y se dice que la sentencia incurre en incongruencia porque no se puede desestimar la excepción de caducidad estando al carácter fijo discontinuo de la relación, para, acto seguido, desestimar la demanda razonando que el vinculo no es fijo discontinuo y que no existe despido sino extinción de contrato por realización de la obra o servicio que constituía su objeto.
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