STSJ Canarias 645/2006, 2 de Junio de 2006

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2006:2339
Número de Recurso1499/2003
Número de Resolución645/2006
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Franco contra sentencia de fecha 7 de abril de 2003 dictada en los autos de juicio nº 1000/2001 en proceso sobre DERECHOS- CANTIDAD , y entablado por

D./Dña. Franco , contra MINISTERIO DE DEFENSA .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

  1. - Don Franco DNI NUM000 , presta sus servicios para el Ministerio de Defensa con la categoría profesional de Técnico de Actividades Técnicas, de Mantenimiento y Oficios (antigua categoría de Técnico Operativo), percibiendo las retribuciones correspondientes a la misma, de acuerdo con el Convenio colectivo.

  2. - La categoría del actor en el Ministerio de Defensa (Técnico Operativo) fue encuadrada en el Grupo Profesional 4 (Anexo I) del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración del Estado (BOE 1.12.98) que entró en vigor el 2.12.98. Según el art. 17 del Convenio, en dicho grupo se incluyen "...aquellos trabajadores que realizan trabajos de ejecución autónoma que exija habitualmente iniciativa por parte de los trabajadores encargados de su ejecución, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de las mismas, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores de grupos profesionales inferiores. Su ejercicio puede conllevar el mando directo de un conjunto de trabajadores y la supervisión de su trabajo". Los requerimientos formativos exigidos para dicho grupo son: Título de Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista o equivalente.

  3. - El Acuerdo de 1.9.2000, sobre el sistema de clasificación profesional del Convenio Único para el personal laboral de la Administración del Estado (BOE 19.09.2000) en su punto quinto, declara que, con el mismo, las partes firmantes "consideran finalizado el proceso de revisión de los encuadramientos de las categorías profesionales de los antiguos Convenios Colectivos en los grupos profesionales del Convenio Único".

  4. -El Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración del Estado (BOE1.12.98), en su Anexo I encuadró, inicialmente, al personal del Ministerio de Defensa perteneciente a la categoría profesional de Técnico Básico (inmediata inferior a la del actor) en el Grupo profesional 5. Posteriormente, el Acuerdo sobre el sistema de clasificación profesional (BOE 19.9.2000), citado en el ordinal anterior, encuadró de manera definitiva a dicho personal en el Grupo Profesional 4.

  5. - Las diferencias salariales entre el nivel salarial 4 y el nivel salarial 3 por el periodo reclamado asciende a 2.540,22 Euros.

  6. - El actor formuló la preceptiva Reclamación previa administrativa con fecha 30.8.01 que fue desestimada por Resolución de 4/10/01.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la excepción de prescripción debo desestimar la demanda interpuesta por DON Franco , en RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD contra MINISTERIO DE DEFENSA absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por Técnico de Actividades Técnicas de Mantenimiento y oficios (antigua Técnico Operativo) del Ministerio de Defensa, encuadrado en el grupo profesional 4, de los regulados en el Convenio Colectivo único para el Personal Laboral al servicio de la Administración General del Estado de 24 noviembre 1998 (BOE 287/1998, 1 diciembre), alegando que el encuadramiento no ha sido adecuado, teniendo en cuenta la definición de categorías profesionales que consta en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Defensa (BOE 1 Julio 1992) y el grupo 3 deI Convenio único que estima es el en que corresponde encuadrarle, y por ello reclama diferencias salariales .

La Juzgadora sostiene que la acción para reclamar el encuadramiento ha prescrito al tratarse de un acto de tracto único y los efectos jurídicos del Convenio sobre encuadramiento se desplegaron desde la entrada en vigor de aquél el 2-12-1998 por lo que al formularse la reclamación previa el 30- 8-2001 había transcurrido el plazo de un año que establece el art 59.2 del ET , y ese era el plazo para exigir el cumplimiento de la obligación que se pretende incumplida.

Mostrando su disconformidad , la dirección legal del actor formaliza escrito de recurso articulando motivos de censura jurídica, denunciando por el cauce del ap. c/ articulo 191 Ley Procedimiento Laboral infracción de los artículos 59.2 del ET y 17 del Convenio único en relación con el Anexo 1 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ministerio de Defensa.

El recurso es impugnado por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Ya esta Sala se ha pronunciado en caso similar en sentencia de 9 de Mayo de 2006 recurso de suplicación 1564/2003 y allí dijimos que "los motivos de recurso no guardan relación con la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada. La prescripción apreciada no fue de cantidades sino de la acción de clasificación instada.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre tal cuestión -S. 27 abril 2004 (Rj. 2004,3872, 11 noviembre y 7 diciembre 2004 (Rj. 2005, 1214, 1987) y 28 abril 2005 ( ED 83773 ) en el sentido de que es aplicable al ejercicio de la acción de clasificación profesional el plazo de 1 año establecido en el artículo

59.2 Estatuto de los Trabajadores. Pero el cómputo de dicho plazo se ha de iniciar no en la fecha de entrada en vigor del Convenio Colectivo Único para el personal de la Administración General del Estado, sino en la fecha de publicación de un posterior acuerdo colectivo complementario en la materia, negociado precisamente a la vista de los problemas de clasificación de los trabajadores que aquel había suscitado, y que fue publicado en el BOE de 19 septiembre 2000".

Siendo así que en el supuesto enjuiciado la reclamación previa data de 30 de Agosto de 2001 ( hecho probado quinto ) es evidente que en esa fecha no había transcurrido el plazo de un año y la acción, no se encontraba prescrita, procediendo pues entrar a conocer del fondo del asunto .

TERCERO

Cuestión semejante a la que aquí se plantea ha sido resuelta por el Tribunal Supremo ensentencia de 18 julio 2003 (Rj. 2003/6123) planteándose en el recurso de casación unificador en qué Grupo profesional, de los regulados en el Convenio único, debían quedar encuadrados los trabajadores que prestan servicios en el Ministerio de Defensa y ostenta la categoría profesional de oficiales administrativos, habían sido encuadrados en el Grupo 5 y estimaban que debieron serlo en el Grupo 4.

Pese a que el Alto Tribunal admite que la demanda implicaba, en cierta medida una modificación colectiva del sistema de encuadramiento eludiendo las previsiones convencionales (artículo 19 del Convenio Único), entra en el fondo de la cuestión al entender que se trata de una interpretación de las definiciones de las distintas categorías y grupos en conflicto y que la adscripción podría ser modificada si se ha realizado contraviniendo las pautas o criterios generales del artículo 16 del Convenio, que el art. 19 obliga a respetar.

Esta Sala del TSJ de Canarias en Las Palmas ya ha abordado tema similar en la...

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