STSJ Canarias 302/2006, 23 de Marzo de 2006

PonenteIGNACIO JOSE DUCE SANCHEZ DE MOYA
ECLIES:TSJICAN:2006:1607
Número de Recurso1578/2005
Número de Resolución302/2006
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por AENA y Mauricio contra Sentencia de fecha 18 de mayo de 2005 dictada en los autos de juicio nº 0000128/2005 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por

D./Dña. Mauricio , contra FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS; AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) y EL MINISTERIO FISCAL .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ignacio Duce Sánchez De Moya , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que D. Mauricio , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , venía trabajando por cuenta y dependencia de la demandada AENA, con la categoría profesional de Controlador Aéreo, con antigüedad de 15.09.91 y un salario de 8.180'36 euros mensuales-con p.p. extras (272'68 euros/día) en la Torre de Control del Aeropuerto de Fuerteventura y está afiliado a la Organización Sindical Comisiones Obreras, deduciéndose de su nómina la correspondiente cuota sindical

SEGUNDO

Que para el ejercicio de las tareas operativas de la actividad laboral que venía realizando el actor en la citada torre de control precisa, además de su título profesional aeronáutico civil de controlador de tránsito aéreo, la siguiente documentación administrativa que ha de ser expedida por la Dirección General de Aviación Civil:

-Licencia de controlador de tránsito aéreo.

-Certificado médico de aptitud temporal y revalidable anualmente

-Habilitación Local que acredita, tras la superación de las correspondientes pruebas y evaluaciones, los conocimientos necesarios y la capacidad o pericia en el ejercicio de las tareas propias de la profesión de controlador aéreo. Esta habilitación local puede ser objeto de suspensión temporal por resolución de la Dirección Genera! de Aviación Civil y en todo caso, pierde automáticamente su validez por caducidad cuando en un periodo de tiempo superior a seis meses se dejan de realizar efectivamente las atribucionesinherentes a cada habilitación local, siendo necesario para poder revalidarla, superar nuevamente las pruebas teórico-prácticas, pasando entre tanto el interesado a desempeñar un puesto Técnico A TC, con inferior categoría o retribución.

TERCERO

Que el 1.5-05-99 el actor participó en un programa de una televisión autonómica en el que se habló de la seguridad de los aeropuertos españoles, habiendo emitido el actor su opinión sobre la seguridad del Aeropuerto de Fuerteventura.

CUARTO

Que con fecha 21-01-00 el actor presentó solicitud para participar en el concurso de méritos para su traslado a la torre de control de Fuerteventura, (documento 36 de la demandada), resultando excluido con fecha 29-12-99. Posteriormente fue admitido en el mismo con fecha 29-06- 00 para seguidamente ser nuevamente excluido.

QUINTO

Que el 21.09.00 el Director de Recursos Humanos de AENA acuerda el nombramiento del actor como controlador con destino en la torre de control del Aeropuerto de Fuerteventura, dejando sin efecto el nombramiento como Auxiliar ATC en el Centro de Control de Canarias.

SEXTO

Que el actor se sometió a las evaluaciones teóricas y prácticas para la obtención de la habilitación local de control del Aeropuerto de Fuerteventura y las superó según certificaciones emitidas por

  1. Gonzalo , Responsable de Instrucción de GCFV con fecha 26-10-00.

SÉPTIMO

Que el mencionado Responsable de Instrucción, expidió comunicación escrita con fecha 17-11-00 dirigida al Jefe de División de Control de la Circulación Aérea, D. Jose Enrique , entre cuyos extremos destaca haber recibido instrucciones verbales para que al actor no se le habilitase antes de una fecha determinada, así como obligándole a cumplir unas exigencias respecto a dicha habilitación que vulneraba el Convenio y la circular de 17-02-95: En ese escrito afirma igualmente haber entregado el Informe de Instrucción y la solicitud de expedición de la habilitación correspondiente al actor con fecha 26-10-00 Y a fecha 16-11-00 no se había expedido la misma. Hace constar además que no entendía porqué debía remitir el Informe de Instrucción del actor al Jefe de Departamento Regional de Formación y Evaluación, pues ello no se había hecho nunca y además suplantaba sus funciones, dándose aquí por reproducido el resto del mencionado escrito (documentos 3.1.1 de la actora).

OCTAVO

Que con fecha 08.11.02 el Jefe de la división Regional ATS, Dirección Regional de la Navegación Aérea de Canarias D. Blas , acuerda suspender cautelarmente y con efectos de la misma fecha, la habilitación local del actor en su destino en la Torre de Control del Aeropuerto de Fuerteventura, notificándole tal resolución ese mismo día.

Interesada la adopción de medidas cautelares sobre este extremo ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife, se dictó auto con fecha 28.04.03 por el que se acuerda reponer al actor a su puesto de trabajo durante los días 28 y 29 de abril de 2003, habiéndose dictado auto con fecha 02.05.03 requiriendo a AENA a reponer cautelarmente al trabajador en su puesto de trabajo, habiendo comunicado AENA a medio de escrito de 05.05.03 el cumplimiento de la resolución y la prórroga del plazo de caducidad de la habilitación por seis meses más, habiéndose dictado nuevo auto con fecha 14.03.05 por este Juzgado en el que se acordaba reponer al actor en su puesto de trabajo los días 1 y 4 del mes de abril de 2005.

NOVENO

Que con fecha 11.11.99 AENA dictó resolución por la que le sancionaba con 90 días de suspensión de empleo como autor de una falta grave (20 días) y de dos faltas muy graves (40 y 30 días), resolución que fue impugnada judicialmente, dictando el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria sentencia el 24.04.00 en los autos 999/99 , por la que estimando parcialmente la demanda revocaba la sanción por falta grave y declaraba la nulidad radical de las sanciones por faltas muy graves. Contra esta sentencia AENA interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que se tramitó con el nº 914/00 y fue desestimado por sentencia de 27.09.01 , dándose por acreditado y reproducido aquí el contenido de resoluciones que constan unidas a los autos (documentos 1.1.1. y 2 de la actora).

DÉCIMO

Que con fecha 03.09.00 AENA acordó la suspensión cautelar de la Habilitación Local del actor, resolución que fue impugnada judicialmente, dictando el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria sentencia el 28.11.00 en los autos 840/99 , por la que estima parcialmente la demanda y deja sin efecto la suspensión de la habilitación local. contra esta sentencia AENA interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que tramitó con el nº 724/01 y que fue desestimado pro sentencia de 19.04.02 , dándose aquí por acreditado y reproducido el contenido de ambas resoluciones que constan unidas a los autos (documentos 1.1.3 de la actora).

UNDÉCIMO

Que con fecha 29.04.02 el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en los autos seguidos bajo el nº 119/01 por la que se estima parcialmente la demanda interpuesta por el ahora actor en materia salarial y se condena a AENA al pago de la cantidad de 2.544.660 pesetas, cuyo contenido se da aquí por acreditado y reproducido (documento 34 de la demandada y 1.1.5 de la actora).

DÉCIMOSEGUNDO

Que con fecha 08.04.03 el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en los autos seguidos bajo el nº 929/00 por la que, estimando íntegramente la demanda promovida por el ahora actor, declara existencia de vulneración de los derechos del mismo a la dignidad personal y profesional, a su honor y a la libertad de expresión y opinión y con los pronunciamientos restantes que se recogen en el fallo. Contra esta resolución interpuso AENA recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que se tramitó con el nº 355/04 y por sentencia de fecha 31.03.04 declaró la nulidad de la sentencia dictada en instancia. Que con fecha 10.09.04 el Juzgado de lo Social nº 5 dicta nueva sentencia en la que tras desestimar las excepciones planteadas por AENA, resolviendo en los mismos términos que la sentencia anterior, fijando el derecho a percibir una indemnización en concepto de daños y perjuicios de 180.303,63 euros, contra la que interpuso AENA recurso de suplicación que fue resuelto por sentencia de 17.02.05 que confirmaba la resolución recurrida (documentos 37 y 38 de la demandada y 1.1.6, 7.3, 7.5 y 7.6 de la actora).

DÉCIMOTERCERO

Que con fecha 08.11.02 AENA dictó Resolución acordando incoar expediente disciplinario al actor por los hechos presuntamente ocurridos el día 28.10.02 y procedió a nombrar instructor y secretaria para su tramitación.

Esta resolución fue notificada a la Sección Sindical de CCOO en la Ejecutiva Estatal.

Con fecha 05.02.03 el Secretario General de CCOO D. Jose Pablo , dirigió comunicación al Director de Organización y Recursos Humanos de la Navegación Aérea,. D. Casimiro , haciéndole saber la...

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