STSJ Canarias 445/2006, 28 de Abril de 2006

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2006:1229
Número de Recurso17/2006
Número de Resolución445/2006
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por BETASOFT INFORMATICA S.L. contra la sentencia de fecha 31.5.2005 dictada en los autos de juicio nº 0000212/2005 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Eugenia , contra BETASOFT INFORMATICA S.L. ; SANTANA HOSTELERA CANARIA S.L. Y FOGASA.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora ha prestado sus servicios en la entidad demandada Betasoft Informática S.L. desde el 1 de Noviembre de 2004 con la categoría de camarera, antigüedad reconocida desde el 17- 6-03 y salario de 37,40 Euros/día, habiéndose subrogado de un contrato anterior con Santana Hostelera Canaria S.L. desde el 17-6-03.

SEGUNDO

La actora fue despedida por escrito el 8 de Febrero de 2005 por medio de carta que consta en autos y se da por reproducida alegando supuestas disminución continuada y voluntaria en el rendimiento, reconociendo la empresa la improcedencia y firmando la actora un documento de liquidación y finiquito según el cual recibía en efectivo 3.046,51 Euros, correspondiendo 2.791,47 Euros a la indemnización por despido.

TERCERO

La actora no es ni ha sido en el año anterior a su cese representante legal o sindical de los trabajadores.

CUARTO

En fecha 17-3-2005 se practicó el preceptivo acto de conciliación, sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Eugenia contra Santana Hostelera Canaria S.L., Betasoft Informática S.L. y el Fogasa debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO del actor, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con lasuma de 2.945,25 Euros, si bien habiéndose ya satisfecho la cantidad de 2.791,47, la cantidad a pagar será la de 153,78 Euros; condenándola igualmente y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido; debiendo advertir por último a la demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión, absolviendo a Santana Hostelera Canaria S.L. de los pedimentos efectuados en su contra. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por la recurrente, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la actora, de profesión camarera, y declara improcedente el despido de la misma, condenando al abono de la indemnización y de los salarios de tramitación correspondientes.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 191 letra b) plantea un motivo de revisión fáctica a través de un largo alegato, en el que hace diversas consideraciones acerca de sus discrepancias con los hechos del Juez, sin proponer texto alternativo o modificaciones concretas.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de decaer, pues aparte de no proponerse en concreto un texto alternativo, lo planteado es irrelevante de cara al fallo por lo que a continuación se dirá.

SEGUNDO

En segundo lugar, y con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , normas sobre valoración de la prueba (sic) y la jurisprudencia citada, por entender que el reconocer la improcedencia y consignar paralizó los salarios de tramitación, amen de haber firmado la actora un finiquito.

Para dar solución al motivo así planteado hay que partir de los siguientes datos:

  1. La actora fue despedida el 8.2.2005;

  2. El mismo día 8.2.2005 la actora firma otra carta de la empresa donde esta reconoce la improcedencia y pone a disposición de la actora la indemnización de 2.791,47 Euros.

  3. Tambien ese mismo día, la actora firma un recibo de finiquito por importe de 3.046,51 Euros, donde figura ademas de la liquidación, la indemnización por despido, figurando como causa de la baja en la empresa el despido.

  4. El Juez en la sentencia da por acreditado el cobro de la indemnización por la actora y la validez del finiquito.A partir de estos datos el recurso ha de prosperar, pues es plenamente aplicable la doctrina del Tribunal Supremo acerca del finiquito que plasma la Sentencia de 18.11.2004 (RJ-2005/1588 ); en la cual literalmente se dice:

    "...La doctrina de esta Sala sobre los documentos o recibos de > puede...

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