STSJ Canarias 93/2006, 12 de Mayo de 2006

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2006:2587
Número de Recurso142/2002
Número de Resolución93/2006
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados:

D.ª Cristina Paez Martinez Virel

Presidente

D. Cesar José García Otero

D.ª Inmaculada Rodríguez Falcón

Magistrados

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a doce de mayo de dos mil seis

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el presente recurso nº 142/02 en el que son partes recurrentes el Procurador don Francisco Neyra Cruz, en nombre y representación de doña Susana y asistida por Sr. Letrado don Juan Miguel Munguía Torres; y como demandado la Comunidad Autónoma de Canarias, asistido por el letrado de los Servicios Jurídicos y el Ayuntamiento de Telde, representado por el Procurador don Gerardo Pérez Almeida y asistida por letrado y el Cabildo Insular de Gran Canaria, asistida por el Letrado de sus servicios Jurídicos, versando la misma sobre Acuerdo de la COTMAC de 4 de febrero de dos mil dos por el que se aprobó definitivamente y de forma parcial el PGO del municipio de Telde suspendiendo determinados sectores hecho público por Resolución de la Dirección General de Ordenación del Territorio, siendo la cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente dictó Orden de 4 de febrero de 2002 por el que se aprobó definitivamente y de forma parcial el PGO de Telde suspendiendo determinados sectores y remitido al BOP el 6 de febrero de 2002

SEGUNDO

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito que en lo sustancial se da por reproducido, y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia estimando el recurso y anulando el acto administrativo recurrido en cuanto a la clasificación como suelo rústico del terreno del que es cotitular mi representada declarando la clasificación como suelo urbano del mismo por su carácter reglado.

TERCERO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a las Administraciones demandadas, que contestaron oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose día para su votación y fallo, lo que se efectuó con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

Se han observado las formalidades de tramitación, siendo ponente la Ilma Sra Magistrada Doña Inmaculada Rodríguez Falcón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso, las siguientes órdenes :

-Acuerdo de la COTMAC de 4 de febrero de dos mil dos por el que se aprobó definitivamente y de forma parcial el PGO del municipio de Telde suspendiendo de determinados sectores remitido al BOP por Resolución del Concejal Delegado de Urbanismo de ese Ayuntamiento de 6 de febrero de 2000, para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas de 13 de febrero de 2002.-El recurrente impugna la aprobación definitiva del PGOU de Telde, porque considera que la parcela por su realidad fáctica debe ostentar imperativamente la condición de suelo urbano y no la de suelo rústico de protección agraria con la que aparece clasificado.

Ello es así por la propia realidad física existente, el principio de racionalidad, y por contar con las características establecidas como propia de un suelo urbano categorizado como no consolidado. El suelo, además, carece de valor agrológico y está integrado o es susceptible de integrarse en malla urbana

SEGUNDO

En cuanto al suelo urbano, el artículo 8 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones, establece que " Tendrán la condición de suelo urbano, a los efectos de esta Ley:

  1. El suelo ya transformado por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidado por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística.-b) Los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo".-Se trata de requisitos mínimos fijados por el legislador estatal con competencia constitucionalmente reconocida en la clasificación del suelo como presupuesto en la configuración de las condiciones básicas del ejercicio del estatuto de la propiedad, sin perjuicio de que sea la legislación autonómica la que establezca los criterios precisos para aplicar dicha normativa, que es lo que hizo el legislador canario en los artículos 50 y 51 con distinción y definición de las condiciones del suelo urbano consolidado por la urbanización y no consolidado y establecimiento de su respectivo régimen jurídico.-Por tanto, para la clasificación de los terrenos como suelo urbano conforme al primer criterio del apdo o letra a) del precepto básico, la existencia de los servicios debe ir unida a la transformación efectiva por la urbanización mientras que el criterio de consolidación por la edificación va a depender de la legislación autonómica.-En este sentido, es suficientemente conocida la doctrina jurisprudencia que viene proclamando que " La definición con rango legal del...

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