STSJ Canarias 42/2007, 7 de Marzo de 2007

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2007:877
Número de Recurso220/2006
Número de Resolución42/2007
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltmos Sres

Dª Cristina Paez Martinez Virel

Presidente

D.Cesar José García Otero

Dª.Inmaculada Rodríguez Falcón

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a siete de marzo de dos mil siete

Visto el rollo de apelación número 220/2006 seguidos entre partes, como apelante don Oscar , en su propio nombre y representación y como la Procuradora doña Mónica Padrón Franquís en representación del Ayuntamiento de Santa Brígida como apelado la Comunidad Autónoma representada y asistida por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos, versando sobre derechos fundamentales.-ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número tres dictó sentencia desestimatoria de fecha 28 de abril de 2006, en el recurso seguido ante ese Juzgado con el número 127/2005, contra la Resolución de 14 de febrero de dos mil cinco por la que se incoó expediente disciplinario al recurrente.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por don Oscar en la representación que ostenta suplicando se dejara sin efecto la sentencia de instancia A lo que se opuso la Procuradora Sra Padrón Franquís

TERCERO

Elevadas las actuaciones y el expediente administrativo a la Sala quedaron registradas con el número 220/2006, señalándose para votación y fallo el día 26 de enero de 2007 siendo designada ponente la Ilma Sra Magistrada doña Inmaculada Rodríguez Falcón.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia desestimatoria dictada el 28 de abril de 2006 por el juzgado de lo contencioso administrativo número tres interpuesta contra la Resolución de la Alcaldía de Santa Brígida de 14 de febrero de 2005 que incoó expediente disciplinario al recurrente y contra las actuaciones que, en relación con dicha resolución vulneran los derechos fundamentales a la igualdad en la aplicación de la ley, al honor en cuanto a publicaciones y a la intimidad respecto al domicilio por actuaciones ilegítimas de publicación del mismo.El primer motivo de la apelación es la contradicción de la sentencia que en palabras del recurrente carece de una motivación racional por afirmar que el acuerdo de incoación del expediente disciplinario no afecta al honor, al secreto a las comunicaciones ni al derecho a la igualdad, mientras que en el auto de admisión del recurso afirmó que la irrecurribilidad de los actos de trámite encuentra excepción cuando se alega vulneración de un derecho constitucional protegido.

Respecto al motivo de impugnación hemos de señalar que como explica el auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 mayo 2003 , "Es inequívoco que el acto de incoación del procedimiento disciplinario es concebible como un acto de trámite. La abundante doctrina jurisprudencial que cita la Juez "a quo" se refiere a la impugnación de tales actos de trámite, pero a través del procedimiento ordinario y, por ende, por motivos de violación de la legislación ordinaria (a salvo de la cita, no atribuida a Sentencia concreta alguna, de que cabe la impugnación del acto de iniciación del expediente disciplinario, como acto de trámite que es, a través del proceso especial de la Ley 62/78 ). En principio, tales actos de trámite no son impugnables autónomamente en virtud de lo que establecía el artículo 37.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 y el 25.1 de la vigente, con arreglo a la jurisprudencia citada en la resolución apelada. Pero esta regla no es aplicable al procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, pues cualquier acto administrativo, incluidos los de mero trámite, son aptos de lesionar esos derechos. En relación al antiguo proceso de la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , la jurisprudencia ha venido entendiendo que la vulneración de éstos se puede dar no sólo a través de actos definitivos, sino también a través de actos de trámite, bastando para poder acudir a esta singular vía de impugnación que se trate de una actuación de la Administración sometida al Derecho Administrativo, por medio de la cual se infrinja un derecho fundamental constitucionalmente protegido. Esta es la doctrina contenida en las SSTS. de 26-6-84, 23-7-84, 5-2- 85, 9-12-85, 13-3-86, 24-4-86, 2-12-86, 24-9-87, 9-2-88, 9-5-88, 9-6-88, 28-6-88, 11-7-88, 4-5-89, 27-9-89, 25-9-90, 15-12-92, 26-2-96, 21-2-98, 20-9-2001 , así como los Autos del mismo Tribunal de 2- 12-85, 18-4 y 8-5-84 , por citar algunas las muchas resoluciones semejantes, entre las que cabe incluir la Sentencia de esta misma Sección núm.. 946/99, de 21-9, dictada en el recurso 1227/98 ."

El mismo auto explica que la STS. de 1-2-86 citada al igual que en el caso enjuiciado en aquel recurso como fundamento de su decisión, "ciertamente declara que la mera incoación de un expediente disciplinario contra un funcionario no se presenta por sí sola como perturbadora de derecho fundamental alguno. Mas esta declaración no es sino la expresión de una regla general que no impide la eventualidad contraria, constituyendo el objeto del proceso, precisamente, dilucidar si existió tal vulneración, que es lo que se hizo en el recurso del que trae causa la Sentencia"

Esta Sala entiende ciertamente que en aplicación de la actual redacción del artículo 25 de la LJ los actos de trámite son impugnables jurisdiccionalmente si son susceptibles de incidir negativamente en un derecho fundamental, así la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2006 declara que "ciertamente son impugnables jurisdiccionalmente los actos de trámite si son susceptibles de incidir negativamente en un derecho fundamental. Así lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala y también esa posibilidad resulta de lo que establece el inciso final del artículo 25.1 de la LJCA (cuando declara admisible el recurso para los actos de trámite si producen "perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos").Pero debe matizarse que esa susceptibilidad será de apreciar cuando el acto de trámite sea capaz por sí solo de incidir en el derecho fundamental, y que el recurrente tiene la carga de justificar o explicar esa posible incidencia (artículo 115.2 de la LJCA )."

SEGUNDO

Examinemos pues si se ha producido la vulneración de este derecho:

*1.-El derecho al honor lo considera vulnerado el actor al haberse publicado en el Boletín Oficial de La Provincia la incoación del expediente.

Comencemos por analizar el derecho al honor en relación al prestigio profesional de la persona. La sentencia del Tribunal Constitucional de 11 octubre 1999 , afirma que el prestigio profesional tiene cobijo en el artículo 18 como posible manifestación del honor personal. En cuanto a su contenido y límites afirma que este derecho "ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su...

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