STSJ Canarias 137/2007, 22 de Junio de 2007

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2007:2873
Número de Recurso260/2006
Número de Resolución137/2007
Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

Código 028 .Rollo de apelación nº 260/06.-Procedencia: Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Dos de Las Palmas de Gran Canaria (Ref: P.O. nº 982/04).-SENTENCIA

Ilmos Sres

Presidente: Dña Cristina Paez Martínez Virel.-Magistrados:Don César José García Otero.-Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.---------------------------------------En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 22 de junio de 2.007.

Visto, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el recurso contencioso-administrativo seguido en su día ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de los de Las Palmas de Gran Canaria por el procedimiento en primera instancia con el nº 982/04, en el que fueron partes: como demandante, D. Jose Miguel , representado por el Procurador D. Francisco Bethencourt Manrique de Lara y defendido por la Letrada Dña Juana María Hernández de las Heras; y, como Administración demandada, la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias; pendiente en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada contra la sentencia del Juzgado de fecha 6 de junio de 2.006.

A N T E C E D E N T E S
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo, del que dimana el presente rollo de apelación, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de los de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2.006, cuya parte dispositiva, literalmente dice: " Que debo estimar y estimo el recurso interpuesto en nombre y representación de D. Jose Miguel por el Procurador Sr. Bethencourt Manrique de Lara frente a los actos administrativos identificados en el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se anulan por no ser conformes a derecho, sin efectuar especial pronunciamiento acerca de las costas devengadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, del que se dio traslado a la parte actora, que lo impugnó.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó rollo de apelación ( registrado con el nº260/06), continuando por sus trámites, con señalamiento del 18 de mayo del año en curso para deliberación, votación y fallo.

Fue ponente el Ilmo Sr Magistrado don César José García Otero,que expresa el parecer unánime de la Sala.-

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

La sentencia, de la que ahora se conoce en apelación, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden nº 502, de 10 de aqosto de 2.004, del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial que desestimó el recurso de alzada interpuesto por D. Jose Miguel contra la resolución del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, de 20 de abril de 2.004, recaída en el procedimiento sancionador I.U. 31/01, que declaró la responsabilidad de D. Jose Miguel por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 202.3 b) del TRLOTCyENC, con imposición de una sanción de multa de 35.000 € y restablecimiento del orden jurídico infringido y la realidad física alterada mediante la demolición de las obras de construcción de dos edificaciones, muro de cerramiento con vallado metálico, muro de mampostería ordinaria, dos corrales, dos cuadras, cobertizo y depósito, así como la instalación de contenedores y depósito de materiales con destino a explotación ganadera, ubicadas en el lugar denominado Granados-Tahiche, en el término municipal de Teguise.

La anulación de dicha resolución se produjo por considerar la jueza sustituta que el expediente sancionador había caducado al haber transcurrido un plazo superior a los seis meses desde la denuncia hasta la incoación del procedimiento sancionador y mucho mas hasta la notificación de la resolución definitiva, sin que constase ninguna otra actuación en ese lapso temporal que no fuesen las propias alegaciones y documentación aportada por el denunciado.

Dicha conclusión -- en cuanto al cómputo de la caducidad-- no puede ser compartida por esta Sala, pues, como señala el artículo 42.3 de la LRJPAC en lo que se refiere al cómputo del plazo para la caducidad en los procedimientos iniciados de oficio, la fecha inicial es la de incoación del procedimiento sancionador, y dicha incoación tuvo lugar el 22 de enero de 2.004 ( folios 22 a 225 del exte) por lo que entre dicha fecha, tomada como "dies a quo" y el dia final del cómputo o "dies ad quem", que es la fecha de notificación de la resolución del Director de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, tal y como se desprende el artículo 42.2 que alude "al plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa", no transcurrieron seis meses, que es el plazo máximo del procedimiento sancionador previsto en el artículo 191 del TRLOTCyENC, por lo que, sin necesidad de entrar en otras consideraciones, es obligada la revocación de la sentencia que hizo una interpretación y aplicación de la normativa reguladora de la caducidad del procedimiento sancionador no ajustada a derecho.

Da la impresión que la sentencia confunde o entremezclan los conceptos de caducidad, que se refiere al procedimiento, y prescripción, que se refiere al ejercicio de la potestad sancionadora.

Por lo demás, la parte actora, insiste en su escrito de oposición a la apelación en que "..no se puede admitir la corruptela, triquiñuela o ardid de que la Administración sancionadora tramite el procedimiento sancionador antes de abrirlo formalmente, es decir, en ausencia del interesado y durante todo el tiempo que le plazca, burlando así la limitación temporal establecida legalmente en cuanto a su duración máxima.."

Tales alegaciones pueden reconducirse a la denuncia de una posible conducta fraudulenta, que no debe impedir la aplicación del instituto de la caducidad, o a una desviación de poder en el ejercicio de la potestad sancionadora.

Sin embargo, en el caso, se incoó el procedimiento sancionador y el límite materia y temporal para tal incoación no es otro que la posible prescripción de la infracción perseguida.

Esta Sala ha aceptado la caducidad de expedientes de restablecimiento del orden perturbado y alterado cuando debieron ir acompañados de un expediente sancionador no abierto nunca, y ha aceptado también la caducidad de expedientes independientes de restablecimiento del orden perturbado cuando no era procedente la apertura de expediente sancionador. Sin embargo, en el caso, lo que se plantea es otra cuestión. Se trata de examinar si el expediente sancionador, en el que se adoptan las medidas de restauración, caducó, y para ello solo es posible computar el plazo de duración del procedimiento, es decir, desde su inicación hasta la notificación de su conclusión, sin que exista marco legal alguno que permita incluir en el cómputo lo que no son actuaciones del procedimiento sancionador, y que pertenecen a los que son...

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