STSJ Navarra 128/2007, 8 de Mayo de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2007:165
Número de Recurso8/2007
Número de Resolución128/2007
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de suplicación interpuesto por JOSE PASCUAL ARENAL CANO, en nombre y representación de Luis María y por la Empresa SERVICIO DE LA COMARCA DE PAMPLONA, S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre Despido, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por DON Luis María , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare NULO o SUBSIDIARIAMENTE IMPROCEDENTE el despido del actor, condenando a la empresa demandada SERVICIO DE LA COMARCA DE PAMPLONA, S.A. a que le readmita en la relación laboral destinándole a un puesto de acomodado acorde a sus condiciones o, subsidiariamente, de ser declarado improcedente el despido, a su opción y dentro del plazo de cinco dias, le readmita o le indemnice en la cuantía legal, con el abono de los salarios dejados de percibir.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis María contra SERVICIOS DE LA COMARCA DE PAMPLONA, S.A., debo declarar y declaro que la negativa de la empresa al reingreso del trabajador de fecha 25 de mayo de 2006 es constitutiva de un despido improcedente; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a la parte actora en un puesto de trabajo apropiado a su capacidad, en los términos previstos en el artículo 78.b.2 del Convenio Colectivo de empresa o la indemnice en la cantidad de 37.731, 54 €. Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 29,95 euros diarios brutos, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: El demandante D. Luis María ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Servicios de la Comarca de Pamplona, S.A. desde el día 10 de noviembre de 1975, ostentando la categoría profesional de habilitado subcapataz y percibiendo un salario bruto mensual, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de

2.236, 36 €.- SEGUNDO.- El actor se encuentra afiliado al régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 . El día 21 de febrero de 2006 inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de un accidente de trabajo sufrido el día 18 de febrero de 2005, recibiendo el alta con propuesta de incapacidad permanente el 11 de enero de 2006, fecha en que la empresa le dio de baja en la Seguridad Social.- Iniciado expediente de invalidez el Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 24 de febrero de 2006 determinó el siguiente cuadro residual: lumbalgia, espondolitis anquilosante severa. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: proceso que se ha visto agravado tras la caída, con algias lumbares. Dicho dictamen propuso al INSS la calificación del trabajador referido como incapacitado permanente en grado de total, que podría ser revisado por agravación o mejoría a partir del 24 de febrero de 2008.- Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante resolución de 31 de marzo de 2006 declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho al percibo de una pensión equivalente al 55% de una base reguladora anual de 31.374, 36 €, más las mejoras que pudieran corresponderle con efectos de 28 de marzo de 2006.- Esta resolución es firme.- TERCERO.- El actor el 2 de diciembre de 2005 se dirigió a la comisión de control del plan de pensiones de la Mancomunidad solicitando diversa información sobre los derechos que le corresponderían en el caso de ser declarado en situación de incapacidad permanente, lo que fue contestado por la comisión de control el 22 de mayo de 2006.-CUARTO.- El actor el 28 de abril de 2006 solicitó a la empresa que se le asignara un puesto de trabajo de acomodado apropiado a su capacidad física, de conformidad con lo establecido en los artículos. 78 y 80 del Convenio Colectivo, comunicación que obra al folio siete y siguientes de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido.- El día 25 de mayo de 2006 la empresa contestó al trabajador que: "Analizadas las circunstancias que concurren en este supuesto, la dirección de la empresa le informa que no es posible acceder a su solicitud".- La empresa no ha entregado al trabajador el documento de liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral.- QUINTO.- El anexo 1.15 del Convenio Colectivo de la empresa para los años 1996 a 1999, publicado en el B.O.N. nº 86, de 17 de julio de 1996, establecía lo siguiente:- "B) Invalidez permanente total, o profesional.- A los trabajadores que sufran invalidez para su trabajo habitual determinada por el órgano pertinente en el grado de incapacidad permanente total, bien sea por accidente de trabajo o no laboral, o por enfermedad común profesional, se les acomodará si ello fuera posible en puestos de trabajo apropiados a su capacidad.- Las condiciones económicas y de todo orden se acomodarán en estos supuestos a las circunstancias del caso dentro de las posibilidades previstas por la legislación vigente.- En cualquier caso, a este personal se le efectuará las revisiones médicas periódicas que resulten necesarias para comprobar su incapacidad en el transcurso del tiempo. En el caso que la disminución haya sido superada se reintegrará a su puesto de trabajo habitual, manteniendo su situación en caso contrario."- En este Convenio Colectivo se regulaba el trabajo de trabajadores con capacidad disminuida o acomodados en el anexo 1.14 .- El día 30 de junio de 1999 se aprobó el reglamento del plan de pensiones de la empresa, que se ha actualizado posteriormente el 18 de febrero de 2005 y el 18 de mayo de 2006, documento que obra al folio 40 y siguientes de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido.- SEXTO.- En la empresa está vigente en la actualidad el Convenio Colectivo para los años 2003 a 2005, publicado en el B.O.N. nº 12, de 28 de enero de 2004 .- El capítulo VIII del Convenio Colectivo regula las atenciones sociales, en el que se encuentra el art. 78 que, en relación con la incapacidad permanente total o profesional, establece lo siguiente:- "A los trabajadores que sufran incapacidad permanente para su trabajo habitual, determinado por el órgano pertinente en el grado de incapacidad permanente total, bien sea por accidente de trabajo o no laboral, o por enfermedad común profesional, se les acomodará si ello fuera posible en puestos de trabajo apropiados a su capacidad.- Las condiciones económicas y de todo orden se acomodarán en estos supuestos a las circunstancias del caso dentro de las posibilidades previstas por la legislación vigente.- En cualquier caso, a este personal se le efectuará las revisiones médicas periódicas que resulten necesarias para comprobar su incapacidad en el transcurso del tiempo. En caso de que la disminución haya sido superada se reintegrará a su puesto de trabajo habitual, manteniendo su situación en caso contrario.- En caso de solicitar la prestación de plan de pensiones de SCPSA, no será de aplicación el apartado 2."- En la actualidad el Convenio Colectivo regula el trabajo de trabajadores con capacidad disminuida o acomodados en el art. 80 , cuyo contenido se da por reproducido.-SEPTIMO.- El día 4 de julio de 2006 se reunió la comisión paritaria prevista en el art. 115 del Convenio Colectivo de empresa, en orden a interpretar el art. 80 del Convenio Colectivo de empresa, acta que obraunida al folio 37 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido.- OCTAVO.- En la actualidad los puestos de trabajo de acomodados son los de vigilante sereno, punto limpio y recepción de oficinas de Hnos. Imaz, cuyos requerimientos físicos están descritos en el informe clínico laboral elaborado por el Dr. Luis Carlos que obra al folio 38 de las actuaciones.- Tras la aprobación del Reglamento de Plan de Pensiones ningún trabajador de la empresa que ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total ha solicitado ser reubicado en un puesto de acomodado, sino que todos ellos han optado por percibir la pensión complementaria prevista en el plan.- Los trabajadores que ocupan en la actualidad los puestos de acomodado no han sido declarados en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual aunque tengan limitada su capacidad física para el desempeño de sus puestos de origen.- NOVENO.- El día 20 de abril de 2006 el actor presentó demanda de conciliación frente a la demandada en la que solicitaba que le abonara la cantidad de 4.310,14 euros en concepto de diferencias resultante de las cantidades abonadas en el periodo de incapacidad temporal, celebrándose el acto de conciliación el 26 del mismo mes, finalizando el mismo sin avenencia.- DECIMO.- El actor no ostenta...

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