STSJ Navarra 520/2006, 4 de Julio de 2006

PonenteIGNACIO MERINO ZALBA
ECLIES:TSJNA:2006:794
Número de Recurso204/2006
Número de Resolución520/2006
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE A P E L A C I O N Nº 520/2006

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

  1. IGNACIO MERINO ZALBA

    MAGISTRADOS,

  2. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

  3. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

    En Pamplona/Iruña, a cuatro de Julio de dos mil seis.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000204/2006, interpuesto contra la Sentencia Nº 97/2.006, de 30 de Marzo de 2.006, correspondiente a los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 2 de los de Pamplona/Iruña, y recaída en el recurso contencioso-administrativo del Procedimiento abreviado 0000276/2005 - 00 interpuesto contra resolución del Delegado del Gobierno en Navarra que deniega la solicitud presentada por el recurrente al amparo del proceso de normalización 2005, por no acreditar el empadronamiento en España con anterioridad al 8 de agosto de 2004, y siendo partes como apelante Dª. Gabriela , representada por el Procurador D. RICARDO BELTRÁN GARCÍA, y defendido por la Abogada Dª. MIREN EDURNE GARDE IRIBARREN, y como apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 30 de Marzo de 2.006, se dictó la Sentencia nº 97/2.006 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de los de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "QUE DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Gabriela , contra la resolución del Delegado del Gobierno en Navarra que deniega la solicitud presentada por el recurrente al amparo del proceso de normalización 2005, confirmando la misma.".

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 4 de Julio de 2.006.

CUARTO

Al momento de votación y fallo el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, anunció su voluntad de formular voto particular, el cual se une a la presente Senencia.Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como podrá suponerse, el núcleo gordiano de la presente cuestión se halla en determinar cual es la interpretación o el alcance que debe darse al apartado 1 a) de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 2.393/2.004 de 30 de Diciembre que hace referencia a Proceso de Normalización dentro del desarrollo reglamentario que este Decreto realiza de la tan ya conocida Ley Orgánica 4/2.000 , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

No vamos a reiterar, pues sería inútil, los argumentos contenidos en la sentencia de instancia, pero creemos no estar equivocados al decir que los términos de debate se centran en el alcance que debe darse a la expresión contenida en la cláusula normativa ya reseñada cuando al plantear el Reglamento el "Proceso de Normalización" fija la condición (entre otras) de que el trabajador figure empadronado en un municipio español al menos con seis meses de antelación a la entrada en vigor de este Reglamento y se encuentre en España en el momento de realizar la solicitud. Para ser más concretos y centrar el tema (sin extendernos innecesariamente) diremos que la problemática presenta la siguiente disyuntiva:

  1. que el extranjero figure empadronado, con la antelación requerida.

  2. o bien, si a pesar de no figurar empadronado a esa fecha, puede acogerse al Proceso de Normalización si acredita por cualquier otro medio de prueba que, a pesar de no estar empadronado a esa fecha, se encontraba residiendo ya en España.

Por tanto, de la primera de las disyuntivas el empadronamiento se convierte en una condictio sine qua non al fin perseguido. Por el contrario en la segunda el empadronamiento debe ser considerado como un simple medio de prueba que opera con la naturaleza de presunción iuris tantum.

SEGUNDO

En principio nada tenemos que objetar sobre el contenido y alcance que tiene, tenga o deba darse a la función revisora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa; pero decimos en principio, y decimos bien, porque no se admite el resultado al que llega cuando saca las conclusiones que saca en relación con el empadronamiento versus proceso de normalización.

La sentencia de instancia considera (globalizando el tema) que el empadronamiento es un simple medio de prueba que puede destruirse por otra en contrario, es decir, se inclina con toda claridad por la segunda disyuntiva de las antes apuntadas. Esta Sala, en mayoría y con respecto a los votos disidentes, se inclina por la solución contraria, o bien por la primera de las disyuntivas apuntadas.

TERCERO

No está el tema (no obstante la postura que aportamos) exento de dudas, por cuanto en el ámbito cotidiano y diario del devenir jurídico, el empadronamiento lo venimos considerando como medio de prueba destruible por otra en contrario; así, fácilmente, lo vemos en materia fiscal a efectos de acreditar la residencia real de una persona o su domicilio habitual aquí (como en otros muchos campos del Derecho) el empadronamiento juega como una presunción iuris tantun.

CUARTO

El problema nos lo encontramos en este caso concreto, en el cual el detentador del poder nomotético (el Gobierno) ha establecido un procedimiento de regularización ordinario en el articulado de este Reglamento, en desarrollo de la Ley, Reglamento que nadie dice infrinja esa norma de rango superior, además con el nivel de Orgánica. Por otro lado en sus disposiciones transitorias y concretamente en la tercera ha fijado un proceso de normalización de carácter extraordinario en el Proceso de Normalización otorgando una autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena, pero eso sí "siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones". Es decir que lo que va a seguir a continuación de ese apartado "1" de la Disposición Transitoria Tercera tiene (por total interpretación gramatical, que no admite ninguna otra posible en contrario) la naturaleza de condictio sine qua non. Y es aquí, justamente aquí donde deben disiparse todas nuestras dudas, pues el Regulador Normativo ha dicho lo que ha dicho con claridad y precisión: a) que el trabajador figure empadronado en un municipio español... Consideramos que, dada la claridad de los términos, si el Regulador hubiera querido decir otra cosa lo hubiera dicho. El alcance revisor de esta Jurisdicción no puede llegar a cambiar la literalidad de una norma clara y diáfana, norma y condición que es perfectamente compatible con la consideración que en otros ámbitos del Orden Jurídico se da al empadronamiento como simple elemento de prueba con la consideración de iuris tantum; aquí no.

QUINTO

Lo antedicho viene avalado (también con claridad, según entendemos) por la exposición de motivos de este Real Decreto que los litigantes nos van a permitir explicitar en parte.Así: "Sin embargo, ante la elevada cifra de extranjeros que hoy se hallan en territorio español y carecen de autorización, los cauces estables de admisión de trabajadores deben exceptuarse temporalmente para contemplar una medida de normalización de la situación de dichos extranjeros vinculada, en todo caso, a una futura relación laboral. Así, durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del real decreto, se posibilitará que puedan obtener una autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena a aquellos extranjeros que puedan demostrar que cumplen las condiciones establecidas en la disposición transitoria tercera. Para garantizar que este proceso se ciñe a quienes tengan una vinculación cierta y comprobable con el mercado de trabajo, se exigirá, salvo en el servicio doméstico por horas, que sean los propios empleadores los que pretenden la solicitud de autorización y los que presenten el contrato que les vinculará con el extranjero cuya regularización se pretende.

Concluido el proceso de normalización, los únicos mecanismos de acceso a una autorización de residencia serán los establecidos de manera...

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