STSJ Murcia 586/2006, 15 de Mayo de 2006

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2006:540
Número de Recurso557/2006
Número de Resolución586/2006
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por ROSTOY, S.A., contra la sentencia número 71/06 del Juzgado de lo Social número Cuatro de Murcia, de fecha 20 de febrero del 2006, dictada en proceso número 765/05 , sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por ROSTOY, S.A. frente DOÑA Francisca , MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figura declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO: La trabajadora demandada Dª. Francisca , nacida el 28-12-1968, sufrió accidente de trabajo en fecha 2-09-2003 cuando prestaba servicios con categoría profesional de auxiliar fábrica, para la empresa demandante ROSTOY, S.L., dedicada a la actividad de la conserva, que tiene cubierto el riesgo con MUTUA FREMAP. SEGUNDO: El mencionado accidente tuvo lugar, cuando al finalizar la jornada, sobre las 3 horas del mencionado día, la trabajadora, cumpliendo ordenes del encargado de la empresa, se dispuso a limpiar los rodillos trituradores de una máquina deshuesadora de fruta, ayudándose para ello de una manguera de agua, y cuando,realizaba dicha operación de limpieza, su mano izquierda -la trabajadora es zurda- quedó atrapada entre los rodillos que trituran y deshuesan la fruta; desde ese momento hasta que se logró parar la máquina por uno de los trabajadores, sufrió atrapamiento y aplastamiento de la mano y casi la totalidad; del brazo izquierdo. Era la primera vez que la trabajadora realizaba la operación de limpieza descrita, había sido instruida por su compañera de trabajo Victoria en una o dos ocasiones anteriores, pero siempre realizando el trabajo Victoria en presencia de la trabajadora demandada, pero, el día del accidente, la mencionada trabajadora se marchaba de vacaciones y la trabajadora demandada debía sustituirla. TERCERO: La máquina referida, denominada deshuesadora nº 1 con nº de serie 6128610-17-026, actúa aplastando melocotones entre dos cilindros, uno metálico y otro con la superficie exterior blanda, para no romper el hueso. Al finalizar la jornada es necesario limpiar ambos cilindros de los restos de partículas que se hayan quedado adheridas. La labor de limpieza se realiza con un manguera flexible de 2 cms. de diámetro interior que suministraba agua desde un pozo manantial existente en la fábrica, impulsada por una bomba sumergida en el pozo que proporcionaba un buen caudal pero escasa presión, y la tarea de limpieza se realiza lanzando un chorro de agua a los rodillos que están en continuo movimiento para que toda su superficie pueda ser limpiada, debido a la escasa presión del agua es preciso taponar parcialmente la salida de la manguera con un dedo para conseguir una limpieza eficaz; la puesta en marcha y parada de la maquina se realiza desde un cuadro distante a más de 10 metros, y a diferente nivel del lugar donde se encontraba la trabajadora limpiando la máquina aproximadamente 2 metros. En la proximidad del lugar del atropamiento había un pulsador de parada de emergencia, que cuando ocurrió el accidente no estaba operativo. El informe de inspección de la máquina en cuestión realizado por la empresa ENAC con fecha 26-11-2002 se indica "no conforme". La trabajadora demandada ha recibido cursos de formación de higiene alimentaría, de riesgos específicos del sector conservero y de manipulación manual de cargas, pero no consta que recibiera formación específica por personal cualificado para realizar la labor de limpieza de la máquina deshuesadora. CUARTO: A consecuencia del accidente sufrió fracturas cerradas del brazo incluida la articulación del cubito y causó baja médica derivada de accidente de trabajo, iniciado expediente de valoración de secuelas, se emitió informe propuesta del EVI en fecha 14-10-2004, y la Dirección Provincial del INSS, mediante resolución de fecha 11-11-2004, declaró a la trabajadora demandada en situación de invalidez permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir el 53% de a base reguladora. QUINTO: La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción nº. 2548/03 a la empresa demandante en fecha 28-11- 2003, tras visita efectuada al lugar de trabajo, por falta de medidas de seguridad en el trabajo, teniéndose por infringido los arts. 1, 2, 3, 4, 5 en relación con el Anexo II, apartados 1, 2, 3 y 8 del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio . SEXTO: La Dirección General de Trabajo por resolución de 17-03-2004 confirmó el acta de infracción e impuso a la empresa demandada la sanción de 30.050,61 €; la empresa interpuso recurso de alzada que fue desestimado por resolución de la Consejería de Trabajo de fecha 14-06-2004. SEPTIMO: La Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 26-05-2005, ha declarado la existencia de responsabilidad de la empresa demandante por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, procediendo recargo del 50% sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente sufrido con cargo exclusivo de la empresa demandante. OCTAVO: La trabajadora demandada ha recibido cursos de formación de higiene alimentaría, de riesgos específicos del sector conservero y de manipulación manual de cargas. NOVENO: Se ha agotado la vía administrativa previa."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por ROSTOY, S.L. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y Dª Francisca , y absuelvo a los demandados de la pretensión en su contra deducida.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado DOÑA CARMEN MARTINEZ REYES, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario de DOÑA Francisca , representada por D. JESUS LOPEZ LOPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- Rostoy, S.A., presentó demanda, solicitando: "tenga por presentado este escrito, con sus copias y documentos y por formulada demanda se sirva admitirla y en su virtud y tras los trámites procedentes, cite a las partes a los actos de conciliación y juicio, dictando en su día sentencia por la que estimando la demanda en su totalidad, declare la improcedencia de la resolución por la que se declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, haciendo pasar por dicha declaración a las demandadas".

La sentencia recurrida desestimó la demanda, conforme figura en ella.

Rostoy, S.A. interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de dos motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, otro, el examen del derecho aplicado,acaba solicitando que se declare la improcedencia del recargo o la procedencia en un 30% o 40%.

La trabajadora impugna el recurso y se opone.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Inicialmente, se instrumenta un motivo la revisión de los hechos probados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191 b) de la L.P.L . se solicita: 1º) La modificación del hecho declarado probado tercero donde dice: El informe de inspección de la máquina en cuestión realizado por la empresa ENAC con fecha 26-11-2002 se indica "no conforme"...., proponiéndose como redacción alternativa del mismo la siguiente: "La empresa ENAC, en el informe de inspección de la máquina en cuestión, realizado el día 26-11-2002 certifica "no conforme", pero en el informe realizado el día 29-10-2003 certifica "conforme". 2º) La adición del siguiente hecho: "La trabajadora demandada manifestó voluntariamente, en hecha 16/0972005, que aunque era la primera vez que realizaba el trabajo, si recibió (aunque fuera de palabra) las instrucciones básicas de limpieza de la máquina con la que se causó las lesiones y que pudo no prestar la atención que debiera, habiéndosele facilitado por la empresa el equipo de protección individual pero, dada la sencillez de la maniobra, le pareció innecesario utilizarlo". 3°) La adición del siguiente párrafo al hecho octavo: "La empresa impartió a la trabajadora las normas reglamentarias necesarias para la prevención de riesgos y accidentes".

La recurrida se opone ya que: "el accidente de trabajo se produjo el 2-9-03, y el certificado al que se refiere la recurrente es de fecha 29-10-03, es decir que se realizó 1 mes después del accidente. La validez por tanto de dicho documento es nula para el caso que nos ocupa. De hecho la Inspección de Trabajo y Seguridad Social revisó la maquinaria, al igual que el Instituto de Salud y Seguridad en el trabajo, en la propia fecha del accidente con el resultado que señala la juzgadora a quo. Pero es más este informe al que se refiere la recurrente fue aportado al juicio, a la Inspección de Trabajo y a la Dirección General de Trabajo de la Comunidad Autónoma. Ninguno de estos órganos lo tuvo en cuenta en sus resoluciones (Sentencia, Acta de Infracción y Resolución de Recurso de Alzada, respectivamente), al considerar que había sido realizado con posterioridad al accidente, habiendo tenido tiempo más que suficiente la empresa de subsanar los defectos de la maquina. No es posible, pues, modificar el citado hecho probado, en base en al documento alegado. Pretende igualmente la recurrente añadir un nuevo hecho probado basándose en el documento incorporado al numero 107 de las actuaciones. El citado documento guarda relación con las actuaciones penales incoadas tras el accidente, y en las que la obrera percibió la cantidad de 190.000 euros en concepto de indemnización por la responsabilidad civil derivada de la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y lesiones, tal y como consta en autos. El citado escrito fue...

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