STSJ Murcia 826/2006, 24 de Julio de 2006

PonenteFAUSTINO CAVAS MARTINEZ
ECLIES:TSJMU:2006:648
Número de Recurso369/2006
Número de Resolución826/2006
Fecha de Resolución24 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por don Jaime , contra la sentencia número 2/2006 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 10 de enero, dictada en proceso número 566/2005, sobre contrato de trabajo, y entablado por don Jaime frente a Carreño Morales SA; Allianz-Ras Seguros y Reaseguros.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO: El actor ha venido prestando servicios para la Empresa demandada "CARREÑO MORALES S.A." como trabajador eventual y categoría profesional de peón agrícola, con un salario diario de 32'03 euros y una base de cotización de 320'30 euros, correspondientes a 10 días de trabajo en el mes de Junio de 2002. SEGUNDO: El día 11-7-202 el demandante se encontraba realizando las tareas propias de su categoría profesional. Concretamente se le había encomendado en arrojar unas ramas de sarmiento, para su posterior quema, auna rambla con una profundidad de 4'50 a 5 metros. Para ello estaba haciendo uso de un tractor propiedad de la Empresa demandada, John Deere 1846 F, matricula MU-46727-VE, con póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil en vigor, concertada con la compañía de seguros Alianz-Ras. El citado tractor estaba dotado de una máquina agrícola llamada "cepo" o "sacaleñas" donde el demandante colocaba las ramas que luego tenia que arrojar a la rambla. Una vez que llegó a esta, el accionante colocó la parte trasera del tractor al borde de la rambla, en el cual no existía ninguna barrera o tope que impidiera la caída. Accionado el mecanismo del "Cepo o Sacaleñas", las ramas que portaba cayeron en su mayoría a la rambla, aunque algunas de ellas quedaron enganchadas en el cepo y otras cayeron al suelo del camino. Viendo que esto había ocurrido, el actor se dispuso a recoger esas ramas, situándose en la parte trasera del tractor. Este se encontraba situado en una ligera pendiente, sin que el demandante accionara el freno de mano del vehículo, si éste permaneció en marcha, ni accionara tal mecanismo del frenado ni insertara una de las velocidades de marcha hacia delante si desconectó el encendido del tractor. En esta situación, el tractor se desplazo hacia atrás, golpeando al actor un el "Cepo", arrastrándolo por el talud hasta el cauce de la rambla. TERCERO: Como consecuencia del citado accidente de trabajo el demandante sufrió las siguientes dolencias y secuelas: quemaduras del 9% de la superficie corporal en la cara y extremidades; herida en el dorso del pie izquierdo con perdida de sustancia; fractura de pelvis y luxación sacroiliaca izquierda, rotura de mucosa rectal y de ambos esfínteres, herida en escroto; tardo en curar 380 días, de los cuales todos ellos estuvo incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales; habiendo permanecido hospitalizado 50 días y habiendo precisado para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior, consistente en tratamiento quirúrgico, antibiótico y rehabilitador, quedando como secuelas concretas las siguientes: disyunción púbica y sacroiliaca, colectomía parcial sin trastorno funcional, incontinencia urinaria de esfuerzo, limitación de la flexoextensión del tobillo izquierdo, paresia del nervio cubital, así como las siguientes cicatrices: en codo izquierdo de 6 centímetros de longitud, en fosa iliaca izquierda retráctil de 6 centímetros, 4 cicatrices de 2 centímetros cada una, cicatriz rectangular de 15'5 centímetros en la zona anterior del muslo izquierdo, cicatrices extensas e irregulares en tobillo y pie izquierdo, áreas extensas de ambos brazos con cambios de pigmentación. CUARTO: Los riesgos profesionales de la empresa demandada estaban cubiertos con la Mutua Ibermutuamur. Esta entidad, en régimen de pago directo del Régimen Especial Agrario, abonó al demandante la cantidad de 7.298'46 euros en concepto de subsidio de incapacidad Temporal por el periodo 12-7-02 al 31-10-03. El 27-11-03 el Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo expediente remitido por Ibermutuamur, declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por accidente laboral, con efectos económicos de 23-10-03, con una base reguladora de cotización de 728'78 euros mensuales. Esta resolución se notificó al demandante el 16-12-03. El capital coste de la pensión de Incapacidad Permanente Absoluta fue de 110.483'07 euros, capitalizando Ibermutuamur el 5-2-04,

77.337'45 euros por el capital y 1.122'98 euros por intereses. El resto del capital coste total fue a cargo de la Tesorería General de la Seguridad Social. QUINTO: El vehículo con el que el demandante sufrió el referido accidente de trabajo, se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, habiendo pasado las revisiones oportunas. El buen funcionamiento se extendía al sistema de frenado, el cual era el original del vehículo sin que hubiera sufrido ninguna manipulación. El vehículo tenía una antigüedad de seis años. SEXTO: El empresario tenía conocimiento del lugar desde el que se arrojaban las ramas a la rambla, no constando que prohibiera la utilización de este lugar. Después del accidente del demandante, para la tarea descrita, se baja con el tractor hasta la misma rambla y se descargan allí las ramas. SÉPTIMO: El vehículo con el que el actor sufrió el accidente estaba amparado por una póliza de seguro de vehículo comercial número 406635277 de la mercantil "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.", cubriendo la responsabilidad civil obligatoria y suplementaria, defensa penal, fianzas y reclamaciones, excluyéndose de la garantía de la póliza, entre otros, a los "empleados o asalariados del asegurado y del conductor del vehículo". La integridad de la póliza se tiene aquí por reproducida a efectos probatorios (documento número 2 de "Carreño Morales S.A."). OCTAVO: La Empresa que acaba de citarse suscribió con "Aegon Seguros" una póliza de accidentes a favor del actor que cubría 18.030'36 euros en caso de incapacidad permanente absoluta. Esta cantidad ha sido percibida por el demandante. NOVENO: Como consecuencia del accidente de trabajo se incoaron unas diligencias penales por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Sotana, dando lugar al Juicio de faltas número 301/03 , dictándose el 12-4-05 la- Sentencia 57/05 , absolviendo a Don Diego de la falta de lesiones imprudentes por la que fue denunciado, entendiendo el Juzgador que no se había acreditado que las lesiones del trabajador se derivaran de una acción u omisión Imprudente del denunciado, sin perjuicio de las acciones que correspondieran al accidentado. Se absolvía igualmente a la compañía de Seguros "Allianz" al no haberse formulado pretensión de responsabilidad civil contra ello y tratarse de un hecho ajeno vehículo asegurado por dicha compañía. Esta sentencia fue firme. DÉCIMO: No consta si la empresa tenia o no la oportuna evaluación de riesgos laborales y si informó o no al actor de los riesgos derivados del trabajo. UNDECIMO: Se agotó la vía previa"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que previa desestimación de la excepción de cosa juzgada invocada por los demandados, desestimo la demanda formulada por DON Jaime , contra la MERCANTIL CARRENO MORALES S.A., ALLIANZ-RAS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., con absolución de estos respecto de todas las pretensiones deducidasen su contra".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Pedro López Martínez, en representación de la parte demandante, con impugnación de la Letrada doña Encarna Gallego Martínez, en representación de la parte de la empresa demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- El Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2006 en el proceso núm. 566/2005 en la que, previa desestimación de la excepción de cosa juzgada invocada por los demandados, desestimó la demanda que interpuso el 5 de julio de 2005 D. Jaime contra la empresa "Carreño Morales, S.A." y la compañía aseguradora "Allianz-Ras Seguros y Reaseguros S.A." pretendiendo que las mismas fueran condenadas a pagarle 237.013,06 euros como indemnización por los daños y perjuicios que ha tenido a consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el día 11 de julio de 2002 mientras prestaba sus servicios en la explotación agraria de la que es titular dicha sociedad. Disconforme con este pronunciamiento interpone recurso de suplicación frente al mismo la parte actora, en el que, a través del doble motivo previsto en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la modificación del relato de hechos probados y la revisión del derecho aplicado en la sentencia recurrida, concluyendo con una petición de revocación de dicha sentencia y el dictado por esta Sala de otra sentencia en la que se condene a la mercantil "Carreño Morales, S.A." a abonar las cantidades solicitadas en el petitum de la demanda, o bien, y para el caso de no se acoja la anterior petición por apreciar la existencia de contribución del recurrente en la causación del daño, que esta Sala, haciendo uso de su facultad moderadora, señale la indemnización que estime procedente. El recurso se dirige única y exclusivamente contra los pronunciamientos que en la sentencia impugnada se refieren a la mercantil "Carreño Morales, S.A.", dejando fuera de aquél a la aseguradora "Allianz Ras, S.A.".

La empresa recurrida se opone al recurso y lo impugna.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Con pertinente amparo procesal en el artículo 191.b) de la Ley Laboral de Ritos , solicita el recurrente la modificación del ordinal fáctico segundo, párrafo tercero, in fine, de la crónica de probanzas de la...

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