STSJ Murcia 685/2004, 19 de Noviembre de 2004

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2004:2495
Número de Recurso2056/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución685/2004
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 685/04

En Murcia a diecinueve de noviembre de dos mil cuatro.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 2056/01, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 313.673 ptas. y referido a: responsabilidad patrimonial.

Parte demandante:

PICTOGRAFÍA, S.L., representada por el Procurador D. Antonio Rentero Jover y dirigido por el Abogado D. Camilo Javier Cela Fernández.

Parte demandada:

EL AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, representado por el Procurador D. José Augusto HernándezFoulquié y defendido por el Abogado D. Bernardo Muñoz Frontera.

Parte codemandada:

AQUAGEST LEVANTE, S.A., representada por la Procuradora Dª. Mª Ángeles Manrique González y defendida por el Abogado D. Arturo García Balibrea Ramírez.

Acto administrativo impugnado:

Comunicación del Secretario del Ayuntamiento de Cartagena de 21 de noviembre de 2001 que dice a la interesada, en relación con su escrito de 31 de julio de 2001 de reclamación de responsabilidad patrimonial, en el que solicita una indemnización por los daños del vehículo PA-....-PX cuando circulaba por La Manga del Mar Menor, conducido por D. Juan Carlos el 8 de agosto de 2000 (expediente nº. IN-2.001/81), que dicho Ayuntamiento no resulta competente para admitir la reclamación ya que la empresa encargada del mantenimiento del alcantarillado es Aquagest Levante.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte en su día sentencia estimando la demanda, declarando la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Cartagena y condenándole a que pague a la actora la cantidad de 1.885,21 euros de principal, intereses legales y costas del procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 27-12-01 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustado al Ordenamiento Jurídico el acto recurrido.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 5-11-04.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La única cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si el acto administrativo impugnado del Ayuntamiento de Cartagena que inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora por estimar que no es competente por tener concedido el servicio en favor de la entidad AQUAGEST LEVANTE S.A., es conforme a Derecho en cuanto deniega a la actora, la indemnización que solicita en cuantía de 313.673 ptas. por los daños sufridos por su vehículo marca VOLKSWAGEN GOLF matrícula PA-....-PX , cuando el día circulaba el día 8 de agosto de 2000, conducido por D. Juan Carlos , por Las Salinas de La Manga del Mar Menor, y pasó por encima de una boca de alcantarilla, cuya tapa, según alega la parte demandante, se encontraba mal colocada en una zona destinada a la circulación de vehículos.

Alega la actora como base de su pretensión que los daños y perjuicios fueron ocasionados como consecuencia del funcionamiento anormal de un servicio público, al corresponder la adopción de medidas de conservación y seguridad en las vía públicas municipales al Ayuntamiento (art. 25 LBRL ), estando en este caso probado que se produjeron como consecuencia de estar mal colocada la tapadera de una boca de alcantarilla sita en la calzada.

El Ayuntamiento en vía administrativa inadmitió la reclamación por estimarse incompetente para conocer de la misma por tener concedido el servicio de alcantarillado a la empresa Aquagest Levante S.A.. Sin embargo en esta vía jurisdiccional, alega que no ha habido resolución expresa del expediente y respecto a los requisitos establecidos para la procedencia de la responsabilidad patrimonial (relación decausalidad), que queda a resultas de la prueba que se practique en la fase procesal oportuna.

SEGUNDO

Para resolver las cuestiones de fondo planteadas procede partir de las siguientes premisas jurisprudenciales:

El régimen jurídico de la reclamación deducida por la actora está contenido en el art. 54 de la Ley 7/85 de 2 de abril , Reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece la responsabilidad directa de las Entidades Locales por los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, remitiéndose a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, que viene constituida por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92.

La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico (arts. 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/92, de 26 de noviembre ), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art. 141.1 de la Ley 30/92 ), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 139.2 de la Ley 30/92 ); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto,...

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