STSJ Murcia 749/2004, 30 de Noviembre de 2004

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2004:2378
Número de Recurso1022/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución749/2004
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 749/04

En Murcia a treinta de noviembre de dos mil cuatro.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 1022/01, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 12.829.885 ptas. y referido a: responsabilidad patrimonial.

Parte demandante:

D. Juan María , representado por el Procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno y dirigido por el Abogado D. Carmen Balsalobre Yago.

Parte demandada:

EL AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA, representado y defendido por el Abogado D. José Celdrán González.Parte codemandada:

SERVICIOS COMUNITARIOS DE MOLINA, S.A. (SERCOMOSA), representada por la Procuradora Dª Lourdes Martínez Corbalán Campillo y defendida por el Abogado D. Jesús López Mengual.

Acto administrativo impugnado:

Acuerdo de la Comisión del Gobierno del Ayuntamiento de Molina de Segura de fecha 2 de abril de 2001 desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el actor el 22 de junio de 2000 por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la caída ocurrida a las 21 horas del día 21 de abril de 1999 en un solar contiguo a la calle Palazón donde se estaban realizando obras de urbanización (un jardín) por la empresa SERCOMOSA por encargo de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación

22.BIS de dicha ciudad, al meter un pie en una arqueta que se hallaba descubierta.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que estimando el presente recurso en su integridad declare la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Molina de Segura, reconociendo igualmente el derecho del actor a ser indemnizado en la cantidad de 12.829.885 ptas. por los daños y perjuicios sufridos por sus bienes y derechos, todo ello con expresa imposición de costas de este recurso a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 12-6-01, y admitido a trámite, y previa su reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo desestimación del recurso por ser ajustado al Ordenamiento Jurídico el acto recurrido.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 26-11-04.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige el actor el presente recurso contencioso administrativo frente al acuerdo de la Comisión del Gobierno del Ayuntamiento de Molina de Segura de fecha 2 de abril de 2001 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el actor el 22 de junio de 2000 por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la caída ocurrida a las 21 horas del día 21 de abril de 1999 en un solar contiguo a la calle Palazón donde se estaban realizando obras de urbanización (de un jardín) por la empresa SERCOMOSA por encargo de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación 22. BIS de dicha ciudad, al meter un pie en una arqueta que se hallaba descubierta.

El actor afirma que la caída se produjo como consecuencia del estado de inseguridad en el que se encontraba la acera por la que caminaba, en la medida de que sobre ella existían losas sueltas que tuvo que esquivar introduciéndose en el solar contiguo en el que se estaban realizando las obras referidas por el Ayuntamiento, sin apercibirse de que en el mismo existía una arqueta descubierta en la que metió el pie provocando su caída y lesiones graves en la rodilla derecha (esguince de rodilla) de las que tardó en curar 307 días de los que 153 fueron invalidantes y el resto no invalidantes. Afirma asimismo que le quedaron como secuelas: una rodilla postraumática del cuerno posterior del menisco interno y rigidez en la misma rodilla derecha con limitación de sus movimientos en los últimos 30º de extensión. Reclama una indemnización de 12.829.885 ptas., por los siguientes conceptos: 1.541.952 ptas. por las lesiones, 652.533 ptas. por las secuelas, 10.526.400 por la invalidez permanente para el trabajo de enlosador que realizaba,

30.000 ptas. en concepto de honorarios médicos, 45.000 ptas. por la resonancia magnética que tuvo que realizarse y 34.000 ptas. en concepto de desplazamientos a Murcia ciudad a la que le trasladó su hijo(gastos de gasolina).

Por su parte la Administración local demandada se opone a la demanda alegando que carece de legitimación pasiva al ser el terreno donde sucedió la caída de propiedad privada, siendo asimismo privadas las obras de urbanización que se estaban ejecutando sobre el mismo (un jardín) por SERCOMOSA por encargo de sus propietarios (Junta de Compensación de la Unidad de Actuación 22 BIS de Molina de Segura), que todavía no habían sido recepcionadas por el Ayuntamiento. Alega que en cualquier caso la zona era visible y la acera transitable siendo el interesado el que asumió el riesgo al deambular por el solar, siendo evidente su falta de cuidado y negligencia. Por último se opone a la indemnización solicitada que estima desorbitada tanto en lo que se refiere a la pedida por incapacidad permanente para el trabajo que realizaba de enlosador (no acreditada por el órgano competente del INSS), como por los días de baja respecto a los que presenta dos partes médicos uno de la medicina pública (que le da el alta laboral) y otro de la medicina privada contradictorios, entendiendo que son excesivos teniendo en cuenta que solamente precisó de un vendaje comprensivo y no estuvo hospitalizado. Por último estima excesivos y no acreditados los gastos médicos y de desplazamiento que solicita.

Por último la parte codemandada (SERCOMOSA), se adhiere en lo esencial a la pretensión del Ayuntamiento, señalando que las obras eran privadas mientras no fueran recepcionadas por el Ayuntamiento, que los mismos habían sido cedidos a la Corporación por los mismos para la realización de espacios verdes. Por lo tanto entiende que no cabe exigir responsabilidad ni al Ayuntamiento ni a la empresa que estaba ejecutando las obras por encargo de los propietarios de los terrenos (miembros de la Junta de Compensación referida). Cita por último una sentencia de la Sala que sostiene la tesis de que esta jurisdicción no tiene competencia para declarar la responsabilidad civil de los contratistas que ejecutan las obras.

SEGUNDO

No cabe hablar de falta de legitimación pasiva, ya que además de que la misma no esta contemplada en el art. 69 de la Ley Jurisdiccional como causa de inadmisibilidad, lo que es evidente es que el Ayuntamiento demandado es el autor del acto expreso objeto del recurso contencioso administrativo frente al que se ha dirigido el recurso, que en definitiva debe ser revisado por esta jurisdicción. Podría decir el Ayuntamiento que los daños y perjuicios reclamados no le son imputables por no ser propietario de los terrenos donde sucedieron los hechos o no estar ejecutando las obras de urbanización sobre ellos, pero ello constituye la cuestión de fondo que debe resolverse en el proceso. Procede desde ahora señalar al respecto que dichos terrenos eran colindantes con una vía pública y estaban sin vallar correspondiendo al Ayuntamiento la competencia tanto para exigir dicho vallado, como para adoptar las medidas necesarias y adecuadas para que la vía pública (calle Palazón) y aceras de la misma, que se encontraba abierta al público, se encontraran en las debidas condiciones de seguridad (art. 25 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/85 ), así como para controlar y vigilar que las obras de urbanización referidas (sobre terrenos cedidos de forma obligatoria por sus propietarios para realizar un parque público), respecto de las que debió conceder la licencia de obras una vez examinado el proyecto correspondiente, se adoptaran con sujeción al mismo y con las debidas medidas de seguridad, con irrelevancia de que las obras ejecutadas por dichos propietarios por el sistema de compensación, hubieran sido...

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