STSJ Murcia 230/2007, 30 de Marzo de 2007

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2007:1680
Número de Recurso1342/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución230/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 230/07

En Murcia a treinta de marzo de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 1.342/03 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 11.118,73 Euros, y referido a: Acta de infracción en materia de prevención de riesgos laborales.

Parte demandante: VERDURAS MURCIANAS SA representada por la Procuradora D.ª María Isabel Pérez Capilla y defendida por el Letrado D. Antonio Amador Morales.

Parte demandada: La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Consejería de Trabajo y Política Social) representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Silencio desestimatorio (acto presunto) producido frente al recurso de alzada interpuesto por la recurrente con fecha 18 julio 2002, contra la resolución de 21 de junio de 2002 de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Trabajo y Política Social de la Región de Murcia que también se recurre, recaída en el expediente NUM000 , imponiéndole una sanción de 11.118,73 euros.Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia estimando el presente recurso dejando sin efecto la actuación administrativa recurrida consistente en la imposición de tres sanciones por un importe total acumulado de 11.118,73 Euros por no ser conforme a Derecho, y en su caso con expresa condena a la devolución del importe de la multa y cualquier otra cantidad que traiga su causa en la misma, más los intereses desde su efectivo pago, en el supuesto de que durante el curso del presente recurso sea pagada por mi mandante voluntaria o ejecutiva, y así se acredite, con específica imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 16 de abril de 2003 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que se expondrá en los razonamientos jurídicos y evacuado el trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 23 de marzo de 2007.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

1) La Inspección de trabajo gira visita de inspección al centro de trabajo en Carretera de El Jimenado, en Torre Pacheco, el día 15 de diciembre de 2001 las 11,30 horas en la que se solicitó la acreditación documental de la evaluación de riesgos de la empresa.

2) Comprueba que no se habían evaluado determinados riesgos existentes en algunos puestos de trabajo (puestos de carreterilleros, montadores de cajas y manipuladoras, realización de labores de campo, etc). Estos hechos infringían los arts. 14 y 16 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre y 3,4 y 5 del RD 39/97, estando tipificados como infracción grave por el art. 12.1 del RDLeg. 5/00 , apreciada en grado mínimo (art. 39.3 del RDLeg 5/00 ) pero teniendo en cuenta el número de trabajadores afectados (la totalidad de la plantilla de 80 trabajadores), y se propone una sanción de 4.808,10 Euros (800.000 ptas).

3) Sobre la planificación de la acción preventiva, se comprueba que no se habían cumplimentado las previsiones del art. 9 del RD 39/97 de 17 enero ; no se había realizado una asignación de recursos materiales y económicos para la ejecución de medidas preventivas ni una planificación de la vigilancia de la salud; tampoco se había realizado una planificación de formación e información; ni se había llevado a cabo una planificación anual ni de medidas de emergencia y evacuación. Con ello se infringía el art. 14 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre y arts. 8 y 9 del RD 39/97 , estando tipificados como infracción grave por el art. 12.6 del RD Leg. 5/00 , estimada en grado medio (art. 39.3 d) del RDLeg 5/00, teniendo en cuenta el numero de trabajadores afectados (la totalidad de la plantilla); se propone una sanción de 4.808,10 Euros.

4) Finalmente, sobre la investigación de daños a la salud de los trabajadores, no se hizo ninguna acreditación tras su solicitud, si bien la empresa en el año 2000 comunicó 21 accidentes por medio de los correspondientes partes. Los hechos infringían el art. 16.3 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre , tipificados como infracción grave por el art. 12.3 del RDLeg. 5/00 de 4 de agosto , apreciada en grado mínimo (art. 39.3 del RDLeg 5/00 ), proponiendo una sanción de 1502,54 Euros (250.001 ptas). La suma de las sanciones ascendía a 11.118,73 Euros.

5) La recurrente presenta alegaciones en escrito presentado el 17 de julio de 2003 y se emite el correspondiente informe por el Sr Inspector actuante, siendo confirmada el acta por la resolución sancionadora dictada con fecha 21 de junio de 2002.

6) La anterior resolución fue recurrida en alzada siendo desestimado el recurso por la Orden identificada en el encabezamiento y que es el objeto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación alegado son los siguientes:

1) Las actuaciones inspectoras fueron iniciadas por Inspector actuante distinto del que levantó el acta, si constancia del cese de actuaciones del primero al interesado, vulnerando la normativa de organización y funcionamiento de la actuación inspectora.

2) El acta no está dotada de presunción de veracidad al no contar con el asesoramiento técnico y auxilio de técnicos del Instituto de Seguridad y Salud laboral, ni se posibilitó la presencia de técnicos de la empresa que gestionan la prevención mediante sistema de concierto ajeno, y la visita fue acometida sin la presencia del legal representante de la empresa.

3) Violación del derecho a utilizar los medios de prueba para la defensa en la fase instructora del procedimiento administrativo causante de indefensión.

4) Falta de notificación del informe propuesta de resolución con evidente indefensión para el administrado.

5) Omisión del preceptivo trámite de audiencia.

6) Ausencia de motivación. Utilización de modelo estereotipado de resolución.

7) Infracción primera. Las imputaciones contenidas en el acta no se corresponden con la realidad, pues son meras apreciaciones subjetivas no dotadas de presunción de veracidad carentes de apoyo técnico; inexistencia de elemento subsumible en el tipo normativo; aplicación analógica o extensiva del tipo; ausencia de culpabilidad de la empresa; inadecuada y desproporcionada graduación de la sanción.

8) Infracción segunda. Las imputaciones realizadas en el acta no se corresponden con la realidad, siendo meras apreciaciones subjetivas no dotadas de presunción de veracidad carentes de apoyo técnico; aplicación analógica o extensiva del tipo; ausencia de culpabilidad de la empresa; inexistencia de elemento subsumible en el tipo normativo; ausencia de culpabilidad de la empresa; inadecuada y desproporcional graduación de la sanción.

9) Tercera infracción. No es cierto que la empresa no haya acreditado la investigación de los daños a la salud de los trabajadores; ausencia de presupuesto factico subsumible en el imputado art. 12.3 del RD Leg 5/2000 .

TERCERO

Interesa recordar con carácter previo que, como ya ha dicho esta Sección en otras ocasiones anteriores, conforme viene señalando reiteradamente el Tribunal Constitucional STC 85/2006 27/3 de marzo , "el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurría la controversia procesal [de entre las más recientes, SSTC 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3 a); 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 3; 130/2004, de 19 de julio, FJ 3 a); 146/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 95/2005, de 18 de abril, FJ 2 a); 103/2005, de 9 de mayo, FJ 3; 264/2005, de 24 de octubre, FJ 2 a); y 4/2006, de 16 de enero, FJ 3 ]. Por lo que se refiere específicamente a la incongruencia omisiva o ex silentio, hemos venido señalando que ésta tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el...

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