STSJ Murcia 369/2006, 19 de Mayo de 2006

PonenteLUIS FEDERICO ALCAZAR VIEYRA DE ABREU
ECLIES:TSJMU:2006:1205
Número de Recurso1127/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución369/2006
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 369/2006

En Murcia a diecinueve de mayo de dos mil seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 1127/2000, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada y referido a: Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto de Planta de Tratamiento, Recuperación y Compostaje en el término municipal de Ulea y a Licencia de Obras y Apertura de Planta de Tratamiento de residuos sólidos.

Parte demandante: COMUNIDAD DE REGANTES DEL CAMPO DE ULEA, PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL VALLE DE RICOTE, y DON Blas , representados por el Procurador Don Vicente Marcilla Onate y dirigidos por el Letrado Don José Ramón Sánchez Toribio.

Parte demandada: LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA (Consejería de Agricultura Agua y Medio Ambiente), representada y dirigida por el Letrado de susServicios Jurídicos.

Parte demandada: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ULEA.

Acto administrativo impugnado:

a) Orden del Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de 28 de junio de 2000 desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos por la Comunidad de Regantes del Campo de Ulea y por Don Blas frente a la resolución del Director General de Medio Ambiente de 17 de febrero de 2000 (Boletín Oficial de la Región de Murcia de 2 de marzo de 2000), por la que a los solos efectos ambientales se informa favorablemente el proyecto de Planta de Tratamiento, Recuperación y Compostaje en el término municipal de Ulea.

b) Desestimación por silencio administrativo de los recursos de reposición interpuestos el 4 de agosto de 2000 por la Comunidad de Regantes del Campo de Ulea, Don Blas y la Plataforma para la Defensa del Valle de Ricote frente a los Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ulea de concesión de licencias de obra y apertura para la construcción de la referida planta de fechas 24-03-2000 y 26-03-2002.

Pretensión deducida en la demanda: Sentencia que declare que los actos recurridos son contrarios a derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28 de septiembre de 2000 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se ha opuesto, pidiendo se dicte sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Comunidad de Regantes del Campo de Ulea y lo desestime en relación al resto de los demandantes, con imposición de costas.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 12 de mayo de 2006.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Luis Federico Alcázar Vieyra de Abreu, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia solicita, conforme a lo establecido en el artículo 69.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa («La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso... en los casos siguientes: b) Que se hubiera interpuesto por persona no debidamente representada o no legitimada»), se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la «Comunidad de Regantes del Campo de Ulea», alegando a tales efectos que en los autos consta, junto al escrito de interposición del recurso, la escritura de poder otorgado, según reza la carátula de la misma, por la Comunidad de Regantes del Campo de Ulea (Escritura de 21 de enero de 2000, número de Protocolo 142) y, sin embargo, añade la Letrada de la demandada, «no es cierto que esa Escritura la otorgara la Comunidad de Regantes ya que en su página segunda se afirma que el Sr. Víctor , que es quien realmente la otorga, "no acredita su nombramiento y facultades", por lo que el Notario le advierte" que la eficacia de la escritura queda pendiente de la prueba de dicha representación, consintiendo el compareciente, después de advertido en este otorgamiento, por razones de urgencia"».

La Sala comparte las alegaciones de la CARM, no habiéndose subsanado el defecto alegado, razón por la cual procede, conforme al artº 69.b) de la L.J.C.A., declarar la inadmisibilidad del referido del recurso, interpuesto en realidad por persona no legitimada para iniciar el proceso (Don Víctor ).

SEGUNDO

El demandante, Don Blas , propietario de viviendas y tierras sitas en las inmediaciones de la Planta, intenta lograr el éxito de las pretensiones que deduce esgrimiendo varios motivos deimpugnación, a saber:

a) Que los actos administrativos impugnados dictados por la Administración de la Comunidad Autónoma incurren en violación de los principios de objetividad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículos 103.1 y 9.3 de la Constitución Española -CE ), siendo también constitutivos de desviación de poder.

b) Que el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) ha incurrido en defectos que «vician completamente el trámite administrativo».

Don Blas interpuso recurso de alzada frente a la resolución del Director General de Medio Ambiente de 17 de febrero de 2000 por la que a los solos efectos ambientales se informaba «favorablemente el proyecto de planta de tratamiento, recuperación y compostaje, en el término municipal de Ulea, a solicitud del Consorcio para la Gestión de Residuos Sólidos de la Región de Murcia». Frente a la orden desestimatoria del recurso de alzada acude a esta vía jurisdiccional, alegando, en primer término, que el Director General de Medio Ambiente, Don Luis Miguel , era Vicepresidente del Consorcio promotor de la obra y que el Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, Don José , era «el Presidente del citado Consorcio». Y añade el demandante que la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) y la Orden resolutoria del recurso de alzada «están viciadas por haber sido dictadas por personas que eran, a su vez, los órganos dirigentes de la entidad promotora de la obra».

Los Estatutos que regulan el Consorcio para la Gestión de Residuos Sólidos de la Región de Murcia fueron aprobados por los organismos consorciados, treinta y siete municipios y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y publicados por Orden de 30 de noviembre de 1994 de la Consejería de Medio Ambiente (Boletín Oficial de la Región de 14 de enero de 1995).

El artículo 10.4 de los referidos Estatutos dice lo siguiente:

"El Presidente, órgano unipersonal del Consorcio, será nombrado por la Junta de Gobierno de entre sus miembros, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y presidirá también todos los órganos colegiados del Consorcio. La Junta de Gobierno elegirá uno o varios Vicepresidentes, que sustituirán al Presidente, por el orden de su elección, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad".

Señala la Administración demandada (fundamento de Derecho Primero de la Orden de 28- 06-2000 desestimatoria del recurso de alzada) que «Por la Junta de Gobierno del Consorcio fueron elegidos Presidente y Vicepresidente del Organismo los actuales Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente (antes Consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Agua) y Director General de Medio Ambiente (actual Director General del Medio Natural), respectivamente».

No afecta a la validez de las resoluciones aquí impugnadas el hecho de que, conforme a la distribución de competencias, el órgano que debía proceder a realizar la EIA fuera la Dirección General de Medio Ambiente, cuyo titular era, asimismo, Vicepresidente del Consorcio, y que el órgano administrativo a quien correspondía resolver el recurso de alzada fuera el Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, también Presidente del Consorcio.

Ante todo, hay que señalar que en ningún punto de la demanda se dice que debieron abstenerse de intervenir en el procedimiento el Director General de Medio Ambiente, no dictando la resolución recurrida en alzada, y el Consejero que la confirmó, por concurrir en ellos alguno de los motivos de abstención previstos en el artículo 28.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

No existiendo, en suma, «interés personal en el asunto», tanto por parte del Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente como del Director General de Medio Ambiente, ni ningún otro motivo de abstención, no había ningún impedimento para que uno y otro pudieran ostentar los puestos de que eran titulares dentro del Consorcio y en la Comunidad Autónoma, «siendo el interés público el único existente y coincidente en ambos casos», como se razona en la orden desestimatoria del recurso de alzada; dicho en otras palabras, los intereses del Consorcio (en cuanto al tratamiento de residuos sólidos) y los de la Consejería de Agricultura Agua y Medio Ambiente son coincidentes.

No cabe, pues, imputar a los actos administrativos vulneración del artículo 9.3 de la C.E ., esto es, no puede decirse que haya habido una actuación de la Comunidad Autónoma arbitraria o carente dejustificación, pues no hay duda alguna de que la resolución del Centro Directivo por la que a los solos efectos ambientales se informó favorablemente el proyecto, confirmada por la Orden desestimatoria del recurso de alzada, se dictó en beneficio de los intereses públicos, de acuerdo con los procedimientos que la ley marcaba y con pleno respeto a los valores y principios constitucionales.

Y es que la DIA dictada el 17 de febrero de 2007, si bien fue favorable (se informó favorablemente la...

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