STSJ Asturias 174/2007, 21 de Febrero de 2007

PonenteFRANCISCO SALTO VILLEN
ECLIES:TSJAS:2007:278
Número de Recurso806/2002
Número de Resolución174/2007
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 174/07

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo a veintiuno de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 806/02 interpuesto por SEGUR IBERICA S.A., representadopor el Procurador Sr. Sánchez Guinea, actuando bajo la dirección Letrada de D. José A. López Cerezo Pérez, contra la CONSEJERIA DE TRABAJO Y PROMOCION DE EMPLEO, representado por el Sr. Letrado del Principado, y como parte codemandada el COMITÉ DE EMPRESA DE SEGURIBERICA, representado por la Procuradora Sra. López Muñón, actuando bajo dirección Letrada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida declarando no haber lugar a la imposición de sanción alguna o, subsidiariamente imponga la/s sanción/es en su grado mínimo. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de dieciséis de junio de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día diecinueve de febrero de 2007 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad SEGUR IBÉRICA, S. A., se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Consejería de Trabajo y Promoción de Empleo del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 12 de junio de 2002, que confirmó el acta de infracción número 1062/2001, imponiendo a la referida empresa dos sanciones de multa en cuantía de 3005,06 euros cada una, la primera, por transgredir el derecho de información de los representantes de los trabajadores, dispuesto en el artículo 42.4 del Estatuto de los Trabajadores (E.T .), en la redacción dada por Ley 12/2001, que constituye una infracción grave prevista en el artículo 7.7 del R.D. Legislativo 5/2000 , y la otra, por transgredir lo dispuesto en el artículo 42 del Convenio Colectivo del sector por negarse a entregar, para su aprobación al Comité de Empresa los "cuadrantes de servicio" por considerar que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 7.7 del citado R.D. Legislativo 5/2000 ,(en adelante LISOS)

SEGUNDO

Para resolver la cuestión planteada hay que partir de que las actas de la inspección de trabajo, así como las promovidas por los controladores laborales, ya se refieran a infracciones en el ámbito laboral, ya determinen la práctica de liquidaciones de cotizaciones sociales, aparecen dotadas en cuanto a su descripción fáctica de una presunción de certeza que derivaba del art. 52.2 de la citada Ley 8/88 de 7 de abril , cuyo precedente se halla en el art. 38 del Decreto 1860/1975 de 10 de julio , posteriormente recogida en los artículos 15 y 32.1.c) del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, y su última actualización en el art. 53.2 del nuevo Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, con vigencia a partir del 1 de enero del 2001 ; Respecto de esa presunción la doctrina jurisprudencial, de las que, entre otras, son exponentes las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1995, 19 de enero de 1996, 27 de mayo y 22 de julio de 1997 y 4 de marzo de 1998 , la basan en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al funcionario público actuante; presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental ala presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, ya que los citados artículos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario, si bien queda limitada a solo los hechos que por su objetividad hubiera percibido directamente el inspector o controlador laboral, o a aquellos inmediatamente deducibles de...

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