STSJ Extremadura 996/2006, 26 de Octubre de 2006

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2006:1826
Número de Recurso70/2005
Número de Resolución996/2006
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM. 996

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS /

En Cáceres a veintiséis de Octubre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo número 1.346, 1.540, 1.541, 1.542, 1.543, 1.549 de 2004 y 70 de 2.005, todos ellos acumulados promovido DON Gerardo , DON Romeo , DON Juan Carlos , DON Clemente , DON Juan , DOÑA Emilia , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María José González Leandro, y DOÑA Almudena , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Fernández Sanz, respectivamente, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, recurso que versa sobre: Resoluciones de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior, de fechas 22 de julio, 17 de agosto y 15 de noviembre de 2004, todas ellas en procedimientos acumulados y relativas a reconocimiento de jornada laboral y retribución de cantidades por el exceso realizado. Cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes se presentaron escritos mediante los cuales interesaban se tuvieranpor interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora en el recurso número 1.346/04 para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de las costas a la parte demandada; por auto de fecha 15 de febrero de 2005, se acuerda la acumulación de los recursos 1.540, 1.541, 1.542, 1.543 y 1.549 todos de 2004, al recurso 1.346/04, ratificándose la representación de cada uno de los recurrentes en la demanda presentada en su escrito de interposición del recurso; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, con fecha 23 de noviembre de 2005, se acordó la acumulación del recurso 70/2005, a los ya acumulados 1.346,

1.540, 1.541, 1.542, 1.543 y 1.549 todos de 2004, teniéndose por formalizada la demanda, la contestación a la misma y acordado abrir el segundo período de prueba; señalándose día para la votación y fallo del presente recurso acumulado, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurren Resoluciones del Ministerio del Interior, de fechas 22 de julio, 17 de agosto y 15 de noviembre de 2004, todas ellas en procedimientos acumulados y relativas a reconocimiento de jornada laboral y retribución de cantidades por el exceso realizado.

SEGUNDO

Las dos cuestiones que con carácter principal se plantean en los Recursos acumulados, han sido resueltas por otros Tribunales cuyos argumentos compartimos. En lo tocante al numero de horas a realizar, la interpretación de la Directiva 104/93, derogada por la 88/2003, aunque de similar contenido a los efectos que interesan, se ha examinado por ejemplo por el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de mayo de 2005, TSJV de 13 de octubre de 2005 o por la AN en sentencia de 20 de enero de 2005 . El Tribunal de la Comunidad Valenciana por ejemplo reseña que el art.2 de la Directiva de base 89/391 /CEE, disponen la no aplicabilidad de tales previsiones en aquellas actividades en que, por sus características especiales, no tenga una duración predeterminada la jornada o cuando pueda ser determinada por los propios trabajadores

(v.gr: ejecutivos, trabajadores en régimen familiar), y cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades de las actividades de la función pública. La Administración busca amparo en esta causa de exclusión para justificar las previsiones que respecto de la jornada y horarios se contienen en la Instrucción 10/98.

Sin embargo, no pueden dejar de tomarse en consideración dos factores: a) de un lado, que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, en su Sentencia de 3/Octubre/2000 ya afirmó que el ámbito de aplicación de la Directiva debía interpretarse de forma amplia, y sus excepciones de manera restrictiva; que la actividad de los médicos no puede asimilarse a la de los cuerpos que asumen la tutela y garantía del orden y seguridad ciudadana -excluidos por el art.2.2 de la Directiva de base- y que tampoco aparecen entre las exclusiones del art. 1.3º de la Directiva 93/104 , que se refiere a los Médicos en formación, por lo que concluye que los Médicos de atención primaria vienen comprendidos en el ámbito de aplicación de dichas Directivas; y, finalmente, que el tiempo de las guardias que requieren la presencia física del trabajador debe considerarse como tiempo de trabajo y, en su caso, horas extraordinarias a los efectos de aplicación de las mentadas Directivas. Y b) de otro, que no cabría la posibilidad que se contempla en el art. 17.1 de la Directiva 93/104 , de que los Estados excepcionen la aplicación del art.6 , tratándose de una actividad, la de los médicos de centros penitenciarios, que permite la medición de la jornada desarrollada, y cuya exceptuación requeriría el consentimiento del trabajador, pero expresado éste de forma individual y no a través de sus representantes sindicales (S.TJCE de 3/Octubre/2000), por lo que el hecho de que la Instrucción 10/98 fuera consultada con los Sindicatos más representativos, no supone que el personalafectado haya prestado dicho consentimiento para ser exceptuado de la aplicación del art....

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