STSJ Extremadura 169/2006, 19 de Octubre de 2006

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2006:1700
Número de Recurso129/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución169/2006
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 169

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/

En Cáceres a diecinueve de octubre de dos mil seis.-Visto el recurso de apelación número 129 de 2006, interpuesto por el apelante ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador Sr. Gutiérrez Lozano, y como parte apelada DOÑA Elsa , representada por el Procurador Sr. Crespo Candela, y el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, contra sentencia de fecha 15 de marzo de 2006 dictado en el recurso contencioso-administrativo 50/04, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 1 de Mérida a instancias de Doña Elsa

, sobre: responsabilidad patrimonial. C U A N T I A.- 144.168,06 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo Nº 1 de Mérida, se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 50/04, seguido a instancias de Doña Elsa , procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha de 15 de marzo de 2006.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por Zurich España, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A. dando traslado a la representación de la parte contraria; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 4 de julio de 2006 admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado, DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Mérida, de fecha 15 de Marzo de 2006 , estimó la pretensión de la demandante Doña Elsa al declarar la responsabilidad patrimonial del Servicio Extremeño de Salud por el fallecimiento de su esposo Don Silvio , fijando una indemnización de 144.168,06 euros por los daños y perjuicios sufridos. La entidad "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." formula recurso de apelación, instando la revocación de la sentencia y la confirmación del acto administrativo impugnado, ya que considera que no estamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

La primera cuestión que debemos examinar se refiere a la imposibilidad de practicar la ratificación de la prueba pericial propuesta por la parte apelante. Es cierto que inicialmente dicha prueba fue admitida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Mérida y que fue posteriormente cuando el perito no podía comparecer el día señalado en el Juzgado cuando el Magistrado denegó la fijación de otro día para su práctica. Frente a lo alegado por el apelante, debemos señalar que la ratificación solicitada resultaba innecesaria para el esclarecimiento de los hechos, ya que el contenido del dictamen pericial obraba ya en las actuaciones al constar por escrito las consideraciones que el perito había emitido sobre el supuesto planteado en el presente juicio contencioso-administrativo. No se pone en duda la certeza de la emisión del dictamen pericial y la valoración que el facultativo, aplicando sus conocimientos científicos y técnicos, realizaba de las causas del fallecimiento de Don Silvio y la actuación de los Médicos que intervinieron desde su ingreso hospitalario. Se trataba de un dictamen pericial realizado a instancia de una de las partes litigantes, sin que fuera necesaria su ratificación ni una mayor aclaración de su contenido. Y lo mismo puede decirse del dictamen pericial que la parte actora acompañaba a su escrito de demanda, dictamen realizado a instancia de dicha parte, y sobre el que resultaba innecesario proceder a su ratificación -en ningún momento se duda de la certeza del autor de dicho informe y de su cualificación profesional- o de una mayor aclaración de sus términos. Los dos dictámenes periciales obraban en autos, sin que la ratificación ofreciese mayores garantías de veracidad al contenido de los mismos, siendo objeto de valoración su contenido tanto en la sentencia de instancia como en la presente resolución, no resultando necesaria una mayor aclaración de sus términos mediante una ratificación que hubiera conducido a cada uno de los peritos a reproducir lo ya mencionado por escrito.

TERCERO

La principal cuestión que se debate en el presente proceso es si la actuación médica constituye un supuesto de mala praxis que dé lugar a la existencia de responsabilidad patrimonial por parte de la Administración demandada. La sentencia de instancia acepta que estamos ante un supuesto de infracción de la lex artis con base en los dictámenes emitidos por el Médico-Forense y el presentado por la parte actora. En el presente recurso de apelación, esta Sala de Justicia tiene que volver a examinar la prueba obrante en la primera instancia jurisdiccional, siendo fundamental en supuesto similares al presente el examen de las distintas pruebas periciales obrantes en autos. Es por ello que nos encontramos en el presente proceso con cuatro pruebas periciales, una realizada a instancia de la parte actora, otra a instancia de la compañía aseguradora, el dictamen emitido por el Médico-Forense y el informe elaborado por el Inspector Médico dentro del procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial tramitado por el Servicio Extremeño de Salud.

Lo primero que debemos señalar es que del dictamen del Médico-Forense no se desprende la existencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial. Todo lo contrario, el informe de laMédico-Forense realiza un resumen de la historia clínica y detalla las consideraciones médico- forenses de la evolución del paciente para terminar concluyendo que "la atención médica hacia el enfermo ha sido conforme a la técnica adecuada, no habiendo existido dejación en los cuidados, y poniendo a disposición del peritado todos los medios diagnósticos y terapéuticos necesarios para atajar las complicaciones que han ido surgiendo". La Doctora concluye que la causa de la muerte de Don Silvio ha sido el deterioro multiorgánico debido a sepsis de origen abdominal, existiendo relación de causalidad entre la causa de la muerte y las intervenciones quirúrgicas efectuadas. Ahora bien, en ningún momento en el dictamen médico-forense se afirma que existiera una mala praxis por parte de los médicos intervinientes sino que la evolución del paciente desde la primera intervención quirúrgica fue complicándose, lo que no impidió que por parte de los distintos cirujanos intentaran evitar el triste desenlace que finalmente acaeció. Este dictamen tiene una importancia esencial en atención a que es realizado por un funcionario público sometido a los principios de imparcialidad y objetividad y cuya misión es esclarecer dentro de un procedimiento jurisdiccional los hechos que pudieran tener consecuencias legales. En consecuencia, de sus conclusiones no puede extraerse que existiera una mala actuación por parte de los Médicos responsables, admitiéndose que se produjo una evolución desfavorable del enfermo por las sucesivas complicaciones que se produjeron desde la primera intervención, a lo que contribuyó el estado anterior predisponente del paciente y consistente en hipertensión arterial, obesidad, diabetes y edad avanzada. La Doctora también señala que el desgarro hepático se considera una complicación no habitual ni previsible en el curso de una intervención de gastrectomía subtotal, aunque posible.

Junto a este informe, debe destacarse el informe de responsabilidad patrimonial emitido por el Médico-Inspector de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura, Jefe de Inspección Capital 1, que recoge de forma detallada toda la evolución del paciente, determinando que todas las reintervenciones posteriores fueron necesarias, bien practicadas y en función de lo que necesitó el paciente en cada caso. El fallecimiento se produjo debido a una sepsis de origen abdominal, con absceso esplénico y fracaso multiorgánico, a los cincuenta y nueve días después de ser intervenido de un cáncer gástrico in situ; durante el postoperatorio inmediato de la gastrectomía subtotal se produjo una complicación inesperada y rebelde al tratamiento. Concretamente fueron unas crisis hipertensivas que, unidas a la fragilidad de los tejidos intervenidos, hicieron sangrar al paciente en la zona (pequeño desgarro hepático). Ello creó un hemoperitoneo que exigió una segunda intervención. Tanto el desgarro hepático como la crisis hipertensiva son complicaciones no habituales ni previsibles en el curso de la gastrectomía subtotal, aunque sí son probables. Del informe no se desprende que los Médicos actuaran de forma incorrecta, es decir, no existió mala praxis en las intervenciones quirúrgicas que tuvieron que ser realizadas al paciente, intentando superar las dificultades graves que se fueron dando en el postoperatorio, a pesar de lo cual, no fue posible salvar la vida del enfermo.

Estos dos informes son realizados por personal al servicio de las Administraciones Públicas, que en el ejercicio de su función actúan de acuerdo a los principios de imparcialidad y especialización reconocidos a los órganos de las Administraciones, y responden a una realidad apreciada y valorada con arreglo a criterios jurídico-legales, lo que les permite emitir una conclusión sobre la causa del fallecimiento y la forma en que evolucionó el paciente. De ninguno de estos informes se desprende que existiera una mala praxis por parte de los Médicos que atendieron al paciente y tampoco es...

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