STSJ Cataluña 7990/2008, 27 de Octubre de 2008

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2008:11797
Número de Recurso5263/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7990/2008
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2006 - 0001898

MVS

ILMA. SRA. MARIA DEL MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 27 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7990/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Catalina frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 8 de Enero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 612/2006 y siendo recurrida CORREOS Y TELÉGRAFOS. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA DEL MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de Julio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de Enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO la excepciones de litispendencia y prescripción planteadas por la demandada, debe asimismo DESESTIMARSE la demanda interpuesta por DÑA. Catalina, con D.N.I. nº NUM000, contra SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la parte actora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dña. Catalina, que inició prestación de servicios para la demandada SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., como personal eventual, trabajó durante los periodos y con las categorías que constan en el certificado de los servicios expedidos por la Jefatura de Recursos Humanos de la provincia de Tarragona, certificado que consta unido a la demanda rectora y que se da por reproducido a los efectos de su integración en el presente relato fáctico.

SEGUNDO

En fecha 10-5-2004 la parte actora suscribió un contrato indefinido con la demandada tras haber superado el proceso de consolidación de empleo temporal.

TERCERO

La actora reclama diferencias en el abono de la antigüedad en concepto de trienios, por el periodo del 10-5-2004 al 30-6-2004, la cantidad que concreta en su escrito de conciliación previa, que adjunta en su ramo de prueba. Asimismo, solicita el plus de permanencia en la cuantía que refleja en el referido escrito.

CUARTO

En el año 2004 era de aplicación el I convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. (B.O.E. 13- 2-2003), en el que se establecía que la antigüedad se abonaba por trienios.

QUINTO

Con fecha de efectos del 1-10-2006, la entidad demandada reconoce a la actora cuatro trienios, y se le abona en concepto de atrasos, por el periodo octubre 2005 a septiembre de 2006, la cantidad de 662,22 euros.

La demandada le ha reconocido todos los servicios que tiene prestados como eventual y como indefinida.

SEXTO

El valor del trienio para el año 2004 es de 15,85 euros, para la categoría ACR y 12,13 euros para la categoría APT. El plus de permanencia para el año 2004 es el siguiente:

Primer tramo = 17,86 euros.

Segundo tramo = 30,71 euros

Tercer tramo = 42,85 euros.

SÉPTIMO

El II convenio colectivo de la entidad demandada de 19-6-2006, regula el reconocimiento del derecho a la antigüedad teniendo en cuenta todos los periodos trabajados en Correos.

OCTAVO

La actora interpuso papeleta de conciliación ante el organismo público competente el día 14-4-2005, habiéndose celebrado el 5-5-2005, con el resultado de intentado sin efecto. Interpuso demanda ante el Juzgado Decano de lo Social el 5-5-2006, que desistió, volviendo a interponerla con fecha 7-7-2006."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado demandada CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que desestimando la pretensión,se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía del apartado c), del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral,cuyo recurso ha sido impugnado por la parte demandada.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia, y se estime íntegramente la demanda,en la que reclamaba se reconozca el derecho del actor que el cómputo de trienios se realice sobre la totalidad de los servicios prestados,sin dejar de compatibilizar los contratos en los que exista una interrupción superior a 20 días y se condene a la demandada a abonar las diferencias de trienios que se deriven de este derechos,y se reconozca el derecho a percibir el plus de permanencia y desempeño, condenando a la demandada al abono de las cantidades que por este plus corresponda, con el interés por mora, que fue aclarada mediante escrito de 7 de diciembre de 2006,en la que manifestaba que aclaraba que la cantidad reclamaba por diferencias cómputo de trienios: 754,60 euros,y diferencias plus permanencia y desempeño:716, 52 euros.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

El primer motivo de censura jurídica lo fundamenta en la infracción del art 14 de la Constitución, en relación con el art 15 del Estatuto de los Trabajadores, y el art 86 del I Convenio Colectivo del Personal de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos y jurisprudencia del TS en relación con las sentencias que se citan en el recurso.

Es necesario precisar que la alegación por la parte impugnante del recurso que formula en primer lugar, en cuanto a la prescripción, en relación al hecho probado octavo, y que debería de carecer del valor de hecho probado, es una cuestión que la Sala no va analizar ya que debió en su caso formular recurso de suplicación por la vía del art 191 b de la LPL, e instar la revisión de los hechos probados y articular por la via de censura jurídica prevista en el art 191 c de la LPL, que justificase tal manifestación, si le interesaba la desestimación de la demanda por este motivo y no por los que constan en la sentencia.

Dicha excepción procesal ha sido analizada por el Juzgador en la sentencia de instancia y fue desestimada entrando en el análisis del fondo de la acción, como se deduce de los fundamentos jurídicos de la misma.

La Sala no comparte la valoración que hace el Magistrado de instancia en cuanto a que la antigüedad debe de abonarse a partir de la entrada en vigor, del I convenio colectivo publicado en el BOE,el 13.2.2003,en cuanto a lo establecido en el art 60.b), que no tiene carácter retroactivo que es a partir de 1.3.2003, cuando debe de computarse los tres años, para tener derecho a la percepción de trienios, y se desarrolle como consecuencia de un mismo contrato, y en consecuencia se produce la infracción de los arts citados y de la jurisprudencia, y desvirtuados los motivos de impugnación del recurso, en el apartado segundo, en cuanto a que para devengar el trienio es necesario que se desarrolle en un mismo contrato de trabajo, ya que a sensu contrario debe de considerarse en el ámbito de una misma relación laboral, valorando en su conjunto los contratos de trabajo.

Así lo ha establecido ya esta la Sala en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 687/2007 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1), de 25 enero.-Recurso de Suplicación núm. 1998/2006......ha establecido que...la dicción literal del artículo 60 del Convenio Colectivo vigente de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos para los años 2003-2004 obliga a interpretarlo en el sentido de que se respetan por el mismo los trienios ya consolidados o en fase de consolidación del personal eventual. No puede, por tanto, concluirse que el tiempo de contrato anterior a la entrada en vigor del Convenio Colectivo de 2003 no haya de computarse a efectos de la generación de trienios conforme a este Convenio, sino todo lo contrario.

Y si bien es cierto que la antigüedad en el Convenio de Correos de 2003 (artículo 60 ) se abona por trienios, pero haciendo expresa mención a que dichos trienios han de cumplirse «en el ámbito de un mismo contrato de trabajo», se ha de entender que tal mención, en el caso de los trabajadores temporales, es sinónima de de "misma relación laboral", de modo que cabe computar a efectos de antigüedad el período de servicios prestados bajo el amparo de contratos de trabajo temporales diferentes a aquel que vincula al trabajador en la actualidad con su empleadora, si valorados en conjunto reflejan una misma relación laboral, pues la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones diferentes.

Así mismo la jurisprudencia, en lo que es de aplicación al presente caso, que se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 26 junio 2007.-Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1634/2006.... en sentencias recientes de esta Sala del Tribunal Supremo, reunida en pleno, de...

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