STSJ Asturias 3383/2007, 14 de Septiembre de 2007

PonenteMARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2007:4055
Número de Recurso3284/2006
Número de Resolución3383/2007
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

Resumen:

REINTEGRO DE PRESTACIONES

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03383/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0103413, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003284 /2006

Materia: REINTEGRO DE PRESTACIONES

Recurrente/s: Esperanza

Recurrido/s: SESPA, I.N.S.S , EDICIONES DUPONTI , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000986

/2005

SENTENCIA Nº: 3383/07

ILTMOS. SRES.

  1. EDUARDO SERRANO ALONSO

  2. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a catorce de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003284/2006, formalizado por el Letrado D. MIGUEL ROCES GONZALEZ, en nombre y representación de Dña Esperanza , contra la sentencia de fecha tres de julio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000986/2005, seguidos a su instancia frente al SESPA, I.N.S.S, EDICIONES DUPONTI y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, partes demandadas, en reclamación de REINTEGRO DE PRESTACIONES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha tres de julio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. La actora prestó servicios para Ediciones Duponti, SL desde el 21 de febrero de 2005, teniendo ésta cubiertos los riesgos derivados de accidente laboral, enfermedades profesionales y contingencias comunes con la Mutua Universal.

  2. Con fecha de 14 de junio de 2005 la actora inició una situación de Incapacidad Temporal a causa de un accidente de tráfico.

  3. La actora fue dada de baja en la Seguridad Social con efectos del día 13 de junio de 2005.

  4. Habiendo formulado la actora demanda por despido, con fecha de 23 de agosto de 2005 recayó sentencia hoy firme, dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, en la cual se declaraba la improcedencia del despido de la actora de fecha 14 de junio de 2005, no reconociéndose el derecho al abono de salarios de trámite por estar la demandante en situación de Incapacidad Temporal. La actora fue alta médica el 16 de mayo de 2006.

  5. Reclamada a la Mutua le fuera reconocida su situación de Incapacidad Temporal y el abono de las prestaciones correspondientes, dicha reclamación le fue denegada.

  6. Reclamadas las prestaciones de Incapacidad Temporal, las mismas le fueron denegadas por resolución del INNS al tener la empresa cobertura de prestaciones con la Mutua hoy demandada.

  7. Se ha formulado la correspondiente reclamación previa que fue desestimada.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda formulada por la trabajadora accionante a la que reconoce el derecho a percibir prestaciones de incapacidad temporal desde el 14 de julio de 2005 hasta el 16 de mayo de 2006 condenando a la empresa al pago de dichas prestaciones con la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social para el caso de insolvencia de la empresa.

Frente a la misma, interpone la representación letrada de la accionante recurso de suplicación para obtener la condena de la Mutua codemandada con base en dos motivos que articula al amparo de las letras

  1. y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral siendo aquel impugnado por la representación letrada de la Mutua Universal con la que la empresa tenía concertada la incapacidad temporal.

El primer motivo del recurso trata, concretamente, de revisar el contenido del hecho probado quinto de la sentencia recurrida y de incorporar al relato fáctico un nuevo hecho probado, para los que propone la modificación que detalla en el escrito de recurso.

Respecto de aquel motivo, debe de significarse que resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano "ad quem" de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:

  1. Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.

  2. Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.

  3. Que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.

  4. Que se ofrezca al invocar el motivo suplicacional analizado el texto concreto o la versión que se entiende debe figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola.

  5. Finalmente que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la causación de efectiva indefensión a la parte recurrida.

Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado...

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