STSJ Asturias 1257/2007, 23 de Marzo de 2007

PonenteJOSE MANUEL BUJAN ALVAREZ
ECLIES:TSJAS:2007:758
Número de Recurso46/2006
Número de Resolución1257/2007
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000046 /2006, formalizado por el Letrado CESAR DE LA FUENTE ORTEA, en nombre y representación de Elvira , contra la sentencia de fecha veintisiete de setiembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0001085 /2004, seguidos a su instancia frente al SESPA, parte demandada representada por el LETRADO COMUNIDAD, en RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintisiete de setiembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. Dª Elvira prestó servicios por cuenta del Servicio de Salud del Principado de Asturias en diversos períodos, en virtud de contratos temporales:

    10 a 17.3.1995.

    1.7 a 31.8.1995.

    7.9 a 20.11.1995.

    8.7 a 16.10.1996.

    16.1 a 24.2.1997.

    1.7 a 30.9.1997.

    16.12.1998 a17.2.2000.

    4.4 a 16.6.2000.

    1.7 a 5.9.2000.

    16.9 a 15.10.2000.

    19.10 a 31.12.2000.

    16.1 a 27.2.2001.

    2.3.2001 a 31.12.2002.

    1.1.2003.

  2. El 1 de marzo de 2001 firmó contrato de trabajo en calidad de auxiliar de enfermería, para prestar servicios de tal en el Área Sanitaria de Gijón, al amparo del Convenio Colectivo de los Servicios de Salud Mental.

    En dicho contrato las partes especificaron las retribuciones en sueldo base, complemento de destino, complemento de productividad y complemento específico.

  3. En el año 2003 la trabajadora seguía vinculada al Servicio de Salud Mental.

  4. La relación laboral está regulada por el Convenio Colectivo de los Servicios de Salud Mental del Principado de Asturias que data del año 1996, con redacción última del año 2002.

    El Convenio Colectivo sujeta la retribución del personal al que le es aplicable a los conceptos que sedeterminen para el personal estatutario del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria dictada en fecha 27/09/2005 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, en autos 1085/2004 seguidos a instancia de DÑA Elvira contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en materia de reconocimiento de antigüedad y abono de trienios correspondiente al año anterior a la formulación de la reclamación previa, se alza la demandante a medio de recurso de suplicación, interesando la revocación de la sentencia en los términos a que se contrae el suplico del escrito de recurso.

El recurso ha sido impugnado de contrario por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

SEGUNDO

Con el amparo procesal del Apdo. c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia por la recurrente interpretación errónea del artículo 44 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre ; infracción del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores según redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 1999/1970 CEE, del Consejo, de 29 de junio ; artículo primero del Convenio Colectivo de los Servicios de Salud Mental del Servicio de Salud del Principado de Asturias para el periodo 2002 a 2005; artículo 2 del Convenio Colectivo de los Servicios de Salud Mental dependientes del Servicio de Salud del Principado de Asturias, de 1996 y capítulo VIII "Retribuciones" artículos 33 : Estructura salarial y artículo 35 : Antigüedad; igualmente se cita como infringida la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 7/10/2002 (Sala General), las de 6/07 y 3/10/2000, así como las de 22/01/96, 18/12/1997 y 10/11/1998, relativas a la igualdad en materia retributiva.

Las infracciones que se denuncian por la recurrente se hallan interrelacionadas. A idénticos planteamientos ha tenido ya ocasión de referirse esta Sala, concretamente, en las sentencias de 28/11/2003 (rec. 212/2003), 3/03/2006 (rec. 647/2005) y 30/06/2006 (rec. 2756/05 ). En ellas se aborda la interpretación que ha de otorgársele al artículo 15.6 ET y 44 del Estatuto Marco aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre , en idéntica materia de reclamación de la antigüedad por el personal laboral vinculado al Servicio de Salud mediante contrato laboral de duración determinada.

TERCERO

Como se ha reiterado ya por la Sala, entre las retribuciones básicas establecidas en el R.D. 3/1987, de 11 de setiembre (derogado por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre ), se recoge un complemento por antigüedad: los trienios, consistentes, a tenor del artículo 2 Dos b) en una cantidad igual para cada uno de los grupos de clasificación, por cada tres años de servicios. Sobre la aplicación de dicho Real Decreto al personal laboral se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en las sentencias citadas, a las que nos remitimos.

El SESPA desatiende la condición laboral de la demandante sujeta a esa forma de contratación, que conforme con lo expuesto le obliga a satisfacer el complemento de antigüedad al llevar prestando servicios de carácter laboral de duración determinada durante más de tres años, e intenta aplicarle un régimen distinto, el establecido para el personal estatutario temporal de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. Tal posibilidad supone un cambio unilateral prohibido de la normativa que regula la relación laboral y del contrato de trabajo suscrito por la demandante, alterando sustancialmente la naturaleza de su contratación.

La violación se hace más llamativa cuando se considera que con ella se desiguala negativamente a los empleados laborales que hayan trabajado ese periodo de tiempo y, sin embargo, carezcan de una condición, la de trabajador laboral...

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