STSJ Asturias 2143/2006, 30 de Junio de 2006

PonenteISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
ECLIES:TSJAS:2006:4651
Número de Recurso2836/2005
Número de Resolución2143/2006
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002836/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. VILIULFO ANIBAL DIAZ PEREZ, en nombre y representación de Alvaro , contra la sentencia de fecha siete de abril de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000348/2004, seguidos a instancia de Julián frente a Alvaro , parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. CELIA DE LA FUENTE GOMEZ, en reclamación de cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha siete de abril de dos mil cinco por la que se estimaba en parte la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - Que el demandante, cuando se hallaba trabajando por cuenta del demandado haciendo labores de tala de monte de eucaliptos, recibió un golpe por uno de los árboles que acababa de cortar y debido a que este rebotó contra otro árbol existente en un plano inferior provocando un efecto "fleje" que hace que el árbol cortado vuelva hacia atrás sobre su base a modo de retroceso, desconociéndose si este árbol sobre el que rebota el anterior es un eucalipto o restos de árboles antiguos protegidos que, algunos con una altura de tres y cuatro metros, existían en el monte de referencia. Se tiene igualmente por probado que el actor, por orden de su superior directo. Se encontraba en la parte superior del monte cortando los árboles más grandes o gruesos y que en plano inferior existían tanto restos de árboles viejos, denominados "cabornios", como eucaliptos que no habían sido cortados, no siendo cierto que le monte se estuviera talando de una manera uniforme y de abajo a arriba sin dejar más restos que los citados "cabornios" protegidos.

  2. - Como consecuencia del acta de inspección le fue impuesta al demandado una sanción de

    1.502,54 euros.

  3. - Como consecuencia del accidente, el demandante resultó con lesiones que le provocaron secuelas consistentes en parálisis braquial izquierda con mano flácida (afuncional) y parálisis para la extensión del codo flácidda (afuncional) y parálisis para la extensión del codo tras la flexión, por razón de las cuales este fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

  4. - El 25 de marzo de 2004 se celebró la correspondiente concilaicón, resultando la misma intentada sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha formalizado recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Gijón en fecha 7 de abril de 2005 . La sentencia estima en parte la reclamación efectuada por don Julián en reclamación de una indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo sufrido por el propio trabajador y que éste fijaba en la cantidad solicitada de 90.000 euros. La sentencia le reconoce el derecho a percibir la cantidad total de 54.000 euros por la totalidad de los conceptos reclamados. Entiende el Magistrado de instancia, por un lado y en relación al reconocimiento de una acción negligente imputable a la empresa codemandada que sustentaría finalmente su condena, que la empresa es responsable de la falta de las medidas al utilizarse un método inadecuado para proceder a la tala de árboles ya que se hizo deforma indiscriminada y no de a abajo a arriba y por otro, que siguiendo el criterio sustentado por el Tribunal Supremo, de la indemnización calculada de acuerdo con el baremo que para la valoración de secuelas y daños se publica anualmente, de conformidad con la Ley 30/95 de Ordenación del Seguro Privado , se han de deducir las prestaciones reconocidas de acuerdo con la normativa de la Seguridad Social, sin incluir el recargo, resultado la cantidad reconocida. Recurre la empresa condenada al pago, solicitando se declare que no existió comportamiento doloso o culposo por su parte, pues no eligió ella el modo de realizar la tarea por el trabajador accidentado y este podía haber evitado el efecto "fleje" determinante del siniestro.

SEGUNDO

La empresa recurrente solicita en primer término, haciéndolo por la vía procesal prevista en el artículo 191.b) de la LPL, la revisión del hecho probado primero , para que se recoja que el árbol sobre el que se produjo el rebote es un árbol antiguo protegido y que la tala se realizaba de abajo a arriba y no en la parte inferior no existían más restos que los árboles protegidos. Tal revisión no puede tener éxito primero, porque se apoya en documentos ineficaces para revisar como son el acta del juicio y el acta de infracción de la Inspección de...

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