STSJ Asturias 617/2007, 9 de Febrero de 2007

PonenteMARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2007:1206
Número de Recurso582/2006
Número de Resolución617/2007
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000582 /2006, formalizado por la Letrado ANA GARRIZ GARCIA-SANTAMARINA, en nombre y representación de TOP 30 S.L., contra la sentencia de fecha seis de setiembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000329 /2005, seguidos a instancia de Lucas frente a VITALICIO SEGUROS, S.A. y TOP 30 S.L., parte demandada, en RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha seis de setiembre de dos mil cinco por la que se estimaba en parte la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. El actor, D. Lucas , mayor de edad, con D.N.I. Nº NUM000 , prestó servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, TOP 30 S.L., dedicada a la actividad de fabricación de presas para instalaciones en rocódromos deportivos, con la categoría profesional de Peón Montador de Peón Montador de Paneles Escalables, desde el 14-07-1998 hasta el 08-03-2004.

  2. Inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común el 27-01-2004 con el diagnóstico de sospecha de asma ocupacional, a estudio en Neumología. Iniciado a instancia de la Inspección Médica expediente administrativo sobre valoración de la contingencia del mencionado proceso de incapacidad temporal, concluyó por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) de 18-08-2004 por la que se declaró el carácter profesional de indicada incapacidad temporal, al acoger el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de la misma fecha, en el que se consideraba que el asma que padece tiene su origen en el trabajo realizado en la empresa demandada, en contacto con resinas sintéticas. Asimismo, el actor fue dado de alta de su proceso de incapacidad temporal el 28-10-2004 por propuesta de incapacidad, iniciándose el correspondiente expediente sobre incapacidad permanente que finalizó por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17-02-2005, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 17-01-2005, en la que fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, señalando como fecha inicial del período del primer pago de la pensión el 15-02-2005. El cuadro clínico residual determinante de la incapacidad permanente absoluta fue: "Asma ocupacional en relación con exposición a isocianatos. Actualmente auscultación pulmonar normal".

  3. El artículo 1 del Convenio Colectivo para la Industria del Metal del Principado de Asturias, vigente en el período 2003-05, BOPA de 30-07-2003, establece:

    "Ámbito territorial y funcional.

    El presente Convenio Colectivo regulará las condiciones de trabajo de las empresas y trabajadores de la Industria del Metal, Fontanería, Instalaciones Eléctricas, Tendidos de Líneas Eléctricas y Mecánica de Óptica de Precisión, así como todas las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la derogada Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica, para esta provincia o aquellas actividades que, aun rigiéndose por otras Ordenanzas o Reglamentaciones, pudieran tener un trabajo preponderantemente típico de la Industria del Metal. En caso de dudoso encuadramiento dictaminará una Comisión Mixta designada al efecto que, en los supuestos de discrepancias, elevará lo actuado a la Dirección Provincial de Trabajo.

    Aquellas empresas que tengan vigente Convenio Colectivo propio con estipulaciones más favorables y retribuciones superiores en cómputo anual para sus trabajadores a las establecidas en el presente Convenio, continuarán rigiéndose en todo por el suyo propio. Ninguna empresa, de las afectadas por el presente Convenio Colectivo, podrá pactar o establecer condiciones laborales inferiores a las fijadas en el presente Convenio Colectivo".

    Y su artículo 55 :

    "Seguro colectivo.

    Las empresas afectadas por este Convenio suscribirán una Póliza de Seguro Colectivo, que cubra lascontingencias de muerte o incapacidad permanente total o absoluta, derivada de accidente sea o no laboral y de enfermedad profesional, y que amparará tanto para el personal en activo, cualquiera que sea su edad, como para el que estuviese en suspensión de contrato por invalidez provisional, servicio militar o el ejercicio de cargos públicos o sindicales.

    El capital asegurado será de 24.000 euros. El importe de las primas correspondientes será abonado por la empresa.

    Acogerá, asimismo, a los trabajadores eventuales de acuerdo con el tiempo estipulado en el contrato.

    Se establece como plazo para la entrada en vigor del aumento de la cobertura anteriormente establecida, respecto a la anteriormente vigente, la de un mes contado a partir de la firma del presente Convenio".

  4. El artículo 41 del Convenio Colectivo de la Empresa TOP 30, S.L. (BOPA 01-09-2004), vigente en el periodo 2004-07, establece:

    "Seguro colectivo.

    La empresa afectada por este Convenio suscribirán una Póliza de Seguro Colectivo, que cubra las siguientes contingencias:

    -Muerte, derivada de accidente, sea o no laboral y de enfermedad profesional.

    -Incapacidad permanente total o absoluta, derivada de accidente, sea o no laboral y de enfermedad profesional.

    -Gran invalidez, derivada de accidente, sea o no laboral y de enfermedad profesional.

    La cobertura de ese contrato de seguro alcanzará tanto al personal en activo, cualquiera que sea su edad, como al que estuviese en suspensión de contrato por incapacidad temporal o por el ejercicio de cargos públicos o sindicales.

    El capital asegurado será de 20.000 euros. El importe de las primas correspondientes será abonado por la empresa.

    Acogerá, asimismo, a los trabajadores eventuales de acuerdo con el tiempo estipulado en el contrato".

  5. La empresa TOP 30, S.L. suscribió contrato de seguro con BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, Cía ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, que incluía la cobertura de invalidez permanente total para la profesión habitual por accidente de trabajo, al que se asimila a los efectos de la póliza la enfermedad profesional, con un capital asegurado en el período 16-11-2003 a 16-11-2004 (al igual que en el período anual siguiente, hallándose en ambos al corriente en el pago de la prima), de 20.000 €, que incluía como grupo asegurado a las personas que tengan la condición de empleados o asalariados del tomador, mientras reúnan dicha condición y figuren en la relación nominal de trabajadores del Régimen de la Seguridad Social (TC2), con referencia expresa en sus Condiciones Particulares, como Convenio aplicable, al de la Siderometalurgia (industria), en el ámbito de Asturias (en el período 16-11-2004 a 16-11-2005: el de la empresa TOP 30, S.L., con ámbito de empresa), explicitándose en la Cláusula Particular 1 que "el presente contrato colectivo de accidentes instrumenta los compromisos por pensiones asumidos por el Tomador con los empleados en el mismo en virtud de lo establecido en el Convenio Colectivo al que está sujeto, consistentes en el pago de prestaciones por fallecimiento e invalidez...".

    En las Condiciones Generales Específicas, artículo preliminar, se establece que la presente modalidad de Seguro Colectivo de Accidentes constituye un sistema de mejora de la acción protectora de la Seguridad Social derivado del contrato de trabajo o del Convenio Colectivo que regula las relaciones laborales existentes entre el Tomador y los Asegurados, formando parte del contenido del contrato de seguro las disposiciones del contrato individual o colectivo de trabajo que, siendo causa de esta póliza de seguros, establecen y disponen las mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, siendo así que si alguno de los riesgos a asegurar establecidos en el contrato de trabajo o Convenio Colectivo, habiéndose podido contemplar en el contrato de seguro no lo hubiesen sido, se entenderá que son asumidos y amparados por el Tomador del Seguro a su cuenta y riesgo. El artículo 3.2.4 de las citadas CondicionesGenerales Específicas, en su párrafo segundo , establece que "en el caso de incapacidad permanente derivada de una enfermedad profesional, la fecha de efecto de la Resolución firme será el momento que...

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