STSJ Asturias 1267/2006, 21 de Abril de 2006

PonenteMARIA VIDAU ARGÜELLES
ECLIES:TSJAS:2006:3515
Número de Recurso1538/2005
Número de Resolución1267/2006
Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIAEn el RECURSO SUPLICACION 0001538/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANGEL SERNA MARTINEZ, en nombre y representación de RIAÑO DIAZ INMOBILIARIA, S.L., contra la sentencia de fecha cuatro de febrero de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000711/2004, seguidos a instancia de RIAÑO DIAZ INMOBILIARIA, S.L. frente a Alexander , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y UNION MUSEBA IBESVICO, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ANGEL SUAREZ SUAREZ, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL y MARIA TERESA CANGA CANGA, respectivamente, en reclamación por recargo de prestaciones, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha cuatro de febrero de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - Alexander presta sus servicios para la actora desde el 1 de agosto de 2001 con la categoría profesional de Encargado general. La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con la mutua Museba Ibesvico y dispone de un plan de seguridad para la obra sita en la calle Florencio Rodríguez nº 17, 19, 21 y 23 de Pola de Siero.

  2. - El 2 de julio de 2003, alrededor de las 15 horas, se encontraba solo en su centro de trabajo sito en un edificio en construcción sito en la calle Florencio Rodríguez nº 17,19,21 y 23 en Pola de Siero, y comenzó a cortar un premarco de 4x2x27 cm. en piezas más pequeñas de 8 cm. de longitud. Para ello utilizó una sierra circular propiedad de la subcontratista Estructuras El Coto que disponía de personal propio e instruido en su manejo en la obra, pero que no se encontraba allí ese día a esa hora. Estructuras El Coto tenía concertado del servicio de prevención con la empresa Dalgo Prevención y Formación.

  3. - Introdujo la pieza en el disco, la madera realizó un movimiento violento, se rompió y salió despedida provocando al trabajador la amputación del dedo pulgar y cortes y heridas en al resto de la mano derecha. No utilizó ni disponía de empujador, el protector de la sierra estaba levantado mediante una cuña y el disco estaba desgastado circunstancia que obliga a efectuar mayor fuerza para introducir la pieza.

  4. - El departamento de Prevención de Riesgos de Unión Museba Ibesvico elaboró un informe en que describe el accidente en los términos en que se declara probado.

  5. -El 24 de noviembre de 2003 la Inspección de trabajo puso en conocimiento del INSS la producción del accidente y solicitó que se declarara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad. El 5 de diciembre del mismo año el INSS inició el expediente en el que se dictó resolución el 20 de mayo de 2004 declarando la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y se le impuso el recargo del 30% de todas las prestaciones. La empresa presentó en tiempo y forma reclamación previa que fue desestimada por otra resolución de 16 de septiembre del mismo año; la demanda se interpuso el 29 de octubre.

  6. -La Inspección de trabajo levantó acta de Infracción nº 1.650/03 por el accidente que fue impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, dictándose sentencia por el juzgado nº 3 de ese orden, el 13 de septiembre de 2004 , en los autos nº 138/2004 en la que anulaba el acta citada y ordenaba la retroacción de las actuaciones administrativas a la fase de audiencia del supuesto responsable para que realizara nuevas alegaciones.

  7. - El trabajador había recibido el 20 de agosto de 2001 botas de seguridad, caso, guantes, gafas de protección, arnés antiácida, mascarilla y traje de agua.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo, de fecha 4 de febrero de2005 , desestimó la demanda formulada por la empresa Riaño Díaz Inmobiliaria S.L frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Patronal Unión Museba Ibesvico, y D. Alexander , en solicitud con carácter principal, de que se declarase la caducidad del procedimiento en que se dicta resolución por el INSS relativo a la procedencia del recargo de prestaciones por omisión de las medidas de seguridad e higiene, al haber transcurrido más de 135 días desde el inicio del expediente y su notificación a la entidad demandante, y subsidiariamente a ello, en solicitud de que se declarase la improcedencia de la resolución impugnada al no concurrir los requisitos pertinentes que determinan la procedencia del recargo de prestaciones por omisión de las medidas de seguridad e higiene por parte de la empresa demandante. La empresa demandante recurre en suplicación dicha sentencia, recurso que ha sido impugnado por el codemandado D. Alexander .

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, al amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la representación de la entidad recurrente la modificación del hecho probado segundo el cual dispone "El 2 de julio de 2003, alrededor de las 15 horas, se encontraba solo en su centro de trabajo sito en un edificio en construcción sito en la calle Florencio Rodríguez nº 17, 19, 21 y 23 en Pola de Siero, y comenzó a cortar un premarco de 4x2x27 cm. en piezas más pequeñas de 8 cm de longitud. Para ello utilizó una sierra circular propiedad de la subcontratista Estructuras El Coto que disponía de personal propio e instruido en su manejo en la obra, pero que no se encontraba allí ese día a esa hora. Estructuras El Coto tenía concertado el servicio de prevención con la empresa Dalgo Prevención y Formación".

La recurrente interesa la modificación de tal hecho en cuanto a la dimensión del premarco a cortar, y su sustitución por la de 200x4x2, así como la adición de un último párrafo a dicho hecho que diga "Los trabajos mencionados se ejecutaron por iniciativa del trabajador lesionado, y sin recibir orden alguna del empresario para la ejecución de esas tareas".

Apoya tal revisión en el documento obrante al folio 147 de los autos, que en realidad es una declaración documentada de la Coordinadora de Seguridad de la Obra en la que ocurrió el accidente, y que como tal carece de habilidad para la revisión fáctica pretendida, no pudiendo concederse a la declaración documentada, que en realidad no deja de ser una declaración testifical, una eficacia que por disposición legal no tiene la prueba testifical.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la recurrente la modificación del hecho probado cuarto, cuyo texto es "El departamento de Prevención de Riesgos de Unión Museba Ibesvico elaboró un informe en que describe el accidente en los términos en que se declara probado".

Solicita la recurrente la adición a dicho hecho del siguiente texto: "Como notas aclaratorias al informe elaborado se hizo constar por parte de dicho departamento:

Que durante la visita a obra realizada el día 3/7/03 (día siguiente al del accidente) no se observó el listón de madera con el cual se produjo el accidente. Por lo tanto las dimensiones que se citan en el informe son obtenidas son obtenidas mediante las opiniones del personal presente en la obra, cabe la posibilidad de que las dimensiones fueran mayores a las descritas ya que el listón iba a ser empleado como premarco, cuyas medidas son superiores habitualmente a las descritas.

En el caso de que las piezas a cortar tuvieran unas dimensiones o formas que no necesitaran acercar las manos a la zona de corte, no sería necesario el empleo de un empujador.

Que durante la visita a obra no se realizó corte de tablas con la sierra, ya que no había personal que conociera su funcionamiento. Por lo tanto no se puede confirmar que el disco estuviera desgastado".

Apoya tal revisión pretendida la entidad recurrente en el folio 169 de los autos, que es una hoja de aclaraciones al informe de investigación del accidente elaborada por el departamento de de Prevención de Riesgos de Unión Museba Ibesvico. Dada la estructura y naturaleza del recurso de suplicación es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana critica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el articulo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el articulo 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en este recurso, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, solo de excepcional forma, puede hacer uso de la facultad de revisar lasconclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos y pericias, del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador "a quo" hubiera podido incurrir. Hay que recordar, que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no...

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