STSJ Asturias 1204/2004, 24 de Noviembre de 2004

PonenteJULIO LUIS GALLEGO OTERO
ECLIES:TSJAS:2004:6245
Número de Recurso894/2000
Número de Resolución1204/2004
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 1204

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. LUIS QUEROL CARCELLER

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA

D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO

En OVIEDO, a veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 8 94 del año 2000 , interpuesto por UNION DE SINDICATOS INDEPEND IENTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (USIPA) , contra Resolución emanada por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de fecha 23 de diciembre de 199 9, por la que se dispone la publicación de la modificación parcial de las relaciones y del catálogo de trabajo de personal de la Adm ón del Principado de Asturias . Ha sido parte el Principado de Asturias, representado por el Sr.Letrado del Principado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió trasladoa la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertin ente escrito de fecha 28 de febrero de 200 0 , en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad en su totalidad del Acuerdo de fecha 23-12-99 , publicado en el BOPA de 30 de diciembre de 1999, y todo ello con imposi ci ón de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones actoras de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día dieciocho de noviembre pasado, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.JULIO LUIS GALLEGO OTERO.

FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 23 de diciembre de 1999, publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 30 de diciembre 1999, que aprueba la modificación parcial de las relaciones y del catálogo de trabajo personal de la Administración del Principado de Asturias, con relación a las Jefaturas de Area de Servicios Sociales Comunitarios y Prestaciones, de Planificación y Programación y de Recursos y Servicios, puestos de la estructura de la Consejería de Asuntos Sociales que quedaron sin configurar en el acuerdo de 16 de septiembre de 1999, para que se declare la nulidad en su totalidad del acuerdo recurrido.

Pretensión anuladora que se basa en los motivos siguientes: la modificación de los referidos puestos ya existentes y que venían ocupando personal funcionario, por otros de carácter permanente y que a partir de ahora serán desempeñados por personal laboral, supone una transgresión de los artículos 28, 30.3, y 30.3.a) y siguientes de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública del Principado de Asturias , en tanto todos los puestos de la Administración del Principado de Asturias, serán desempeñados por funcionarios públicos, como los anteriores que eran puestos de Jefe de Servicio que ejercían funciones de dirección al margen del ámbito de personal laboral y, además, precisamente debido al carácter permanente y no temporal del puesto, deben ser ocupados por personal funcionario, es decir, no concurre el requisito de la excepcionalidad del puesto, que habrá de justificarse.

SEGUNDO

Frente a la posición de la parte demandante la Administración demandada sostiene la legalidad de su acuerdo habida cuenta que la normativa citada de contrario establece entre las excepciones al principio general de desempeño de los puestos de trabajo por funcionarios públicos, los puestos de trabajo del área de servicios sociales y protección de menores siempre que su desempeño no implique ejercicio de autoridad, fe pública, asesoramiento legal y económico, control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, contabilidad, tesorería, o tengan carácter técnico-administrativo, como en este caso, si se comprueba las tareas asignadas a las Areas, que son de: elaboración, planificación y gestión de programas, organización de recursos, y asistencia a las Direcciones Generales para la planificación, programación, organización, supervisión y coordinación en la relación a las competencias de dichos órganos centrales.

Enfrentadas las partes en la cuestión material y jurídica respecto a la conformidad a derecho de la modificación de los citados puestos que para una de ellas resulta antijurídica porque no se pueden confundir la prestación laboral de los servicios asistenciales con los órganos de la estructura de la que dependan, y para la otra tiene cobertura jurídica la estructura orgánica de la Consejería, aprobada mediante Decreto 82/1999, de 11 de agosto , que creó la Dirección general de Atención a Mayores, Discapacitados y Personas Dependiente

Confrontados los criterios contrapuestos que mantienen las partes litigantes respecto a la modificación del régimen de los puestos: la conversión en puestos laborales de puestos que hasta la aprobación del acto recurrido estaban reservados a funcionarios conforme a la creación y catalogación inicial de los mismos, hay que tener en cuenta que la Constitución ha optado por el régimen est at utariopara los servidores públicos, priorizando el personal funcionario como servidor de la Administración Pública. De este modo, tras las modificaciones de la Ley 30/84 por la Ley 23/88, de 28 de julio, el artículo 15 establece con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración del Estado y de sus Organismos autónomos, así como los de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, serán desempeñados por funcionarios públicos, y a continuación señala como excepciones, determinados puestos de trabajo que podrán desempeñarse por personal laboral. En este caso, la Administración puede, discrecionalmente y según convenga a los intereses generales, optar entre cubrir los puestos por funcionarios públicos o por él personal laboral en los supuestos en los que el propio precepto admite como excepciones a la norma general. Que en general se refiere a puestos de naturaleza claramente instrumental y que no deben comportar especial relevancia y responsabilidad en la actuación ordinaria de la Administración, así como aquellos que por la naturaleza de sus contenidos o por su carácter permanente, no pueden o deben ser reservados a funcionarios

Desarrollan estas prescripciones, el R.D. 364/1.995 , que aprueba el Reglamento General de Ingreso, Provisión y Promoción de la Función Publica, que preceptúa que puestos de trabajo deben ser cubiertos por funcionarios de acuerdo con lo determinen las relaciones de puestos de trabajo en atención a la naturaleza de sus funciones, en particular, reserva a los funcionarios los puestos que implican ejercicio de autoridad para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad, e independencia en el ejercicio de la función. Por ello, la configuración como puestos laborales está prevista para los casos en que su utilización sea más adecuada "por la naturaleza de las plazas o de las funciones a desempeñar", limitando de esta manera la discrecionalidad de la Administración en orden a escoger los sistemas selectivos para cubrir las plazas vacantes.

Es de resaltar que tras la Ley 30/84, de 2 de agosto , se produce un giro fundamental en la Función Pública, siendo el puesto de trabajo, unidad básica de la organización administrativa; según la doctrina, el "eje", "centro...

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