STSJ Castilla-La Mancha 10192/2014, 20 de Junio de 2014

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:1773
Número de Recurso174/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución10192/2014
Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10192/2014

Recurso Apelación núm. 174 de 2013

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 192

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veinte de junio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 174/13 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Humberto, representado por la Procuradora Sra. Collado Jiménez y dirigido por el Letrado D. Javier Bernal del Barrio, contra el EXMO. AYUNTAMIENTO DE CUENCA, que ha estado representado por el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigido por el Letrado D. Miguel Alarcón Fernández, sobre CESE DE JEFE DE SERVICIO ; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Cuenca, de fecha 26 de marzo de 2013, número 95, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 34/2013. Dicha sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Humberto contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cuenca, de 22 de noviembre de 2012, por la cual se acordó el cese del interesado del puesto de trabajo Jefe de Servicio de Deportes de dicho Ayuntamiento.

SEGUNDO

El demandante interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 16 de junio de 2014; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Cuenca que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Humberto contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cuenca, de 22 de noviembre de 2012, por la cual se acordó el cese del interesado del puesto de trabajo Jefe de Servicio de Deportes de dicho Ayuntamiento.

El interesado considera que el acto es nulo de pleno derecho por las causas del art. 62.1.a, b, c y 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de procedimiento administrativo común, porque, afirma, él es funcionario del Organismo Autónomo Instituto Municipal de Deportes, en concreto Director Técnico, y no del Ayuntamiento de Cuenca, de modo que no puede ser cesado por éste. Señala que aunque fuese originalmente funcionario del Ayuntamiento, el art. 55 de los Estatutos del IMD prevén la adscripción de personal del Ayuntamiento al mismo, y que tal cosa es lo que sucedió en su caso. Reconoce que dicha adscripción se produjo por la vía de los hechos, esto es, sin designación formal, pero que ello no impide que sea funcionario del IMD por aplicación del art. 55 de los Estatutos, tal como lo prueban diversos documentos que aporta.

Este alegato ha de ser rechazado, confirmando la sentencia de instancia en este aspecto. El actor confunde el concepto de "personal del IMD", regulado en el Capítulo VII de los Estatutos de dicho Instituto (arts. 55 y siguientes) con los "órganos del IMD" regulados en el Capítulo IV (art 6 y siguientes), dentro de los cuales, y en concreto dentro de los "Órganos Deportivos", se encuentra el de Director Técnico. Si el planteamiento del actor fuera correcto, el Secretario General del Ayuntamiento, por ejemplo, o el Interventor, habrían dejado de ser funcionarios municipales por el hecho de ser también órganos del IMD (artículos 34 y siguientes de los Estatutos).

Rechazado de raíz el alegato del actor, no hay razón ninguna para no entender que el puesto que el interesado ocupaba en el Ayuntamiento fuera el de Jefe de Servicio de Deportes.

SEGUNDO

Mayor éxito ha de tener el segundo alegato, relativo a la falta de motivación del cese. Puede observarse cómo el cese carece de cualquier motivación fuera de la referencia a que según el art. 80.4 del Estatuto Básico del Empleado Público y 70.5 de la Ley 4/2011, de Empleo Público de Castilla-La Mancha, el personal de libre designación podrá ser cesado discrecionalmente.

La sentencia de instancia rechazó el alegato señalando que al ser un puesto de libre designación el interesado no había accedido por ningún procedimiento de concurrencia competitiva y que el cese es discrecional basado en la mera pérdida de confianza.

Ahora bien, la tesis seguida por el Juez de instancia responde a una corriente jurisprudencial que esta misma Sala se vio obligada a seguir en diversas ocasiones, como ha hecho el Juez en su sentencia; pero que, como vamos a ver, se encuentra ya superada, a nuestro juicio con pleno acierto, razón por la cual la sentencia dictada debe ser revocada y el acto administrativo anulado.

En efecto, recapitulando sobre la cuestión de los nombramientos de libre designación y los ceses subsiguientes, vemos cómo esta figura se reguló en el art. 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, que vino a establecer, en sus diversas redacciones, que en la convocatoria de libre designación se indicarían los requisitos para desempeñarlo, que habría un procedimiento público de concurrencia, que debería haber un informe previo del titular del órgano y que el cese se podría producir "con carácter discrecional".

Esta Sala mantuvo inicialmente la necesidad de que estos nombramientos y ceses estuvieran plenamente motivados (por ejemplo la Sentencia de 31 de enero de 1989 de la Sala de la Audiencia Territorial de Albacete ). Ahora bien, es cierto que posteriormente el Tribunal Supremo vino estableciendo una doctrina según la cual la mención a la discrecionalidad equivalía a una referencia a la confianza, y que bastaba con invocar dicha confianza o su pérdida como motivación del nombramiento o cese (así, sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo 1995, entre otras muchas), lo que obligó a esta Sala a alterar su doctrina y seguir la del Tribunal Supremo (así, sentencias de 12 noviembre y 30 de diciembre de 1991, 29 de marzo de 1996, 18 de julio y 11 de noviembre de 1997, 25 de junio de 1999, hasta una en fechas más recientes como por ejemplo la de 6 de mayo de 2011, recurso 617/2010). Incluso a nivel meramente reglamentario, el art. 58 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración...

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