STSJ Comunidad de Madrid 565/2008, 22 de Septiembre de 2008

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2008:18829
Número de Recurso2989/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución565/2008
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0002989/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00565/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2989-08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CONTRATO DE TRABAJO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 119/07

RECURRENTE/S: Simón

RECURRIDO/S: CAM Y OTRO

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintidós de septiembre de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 565

En el recurso de suplicación nº 2989-08 interpuesto por el Letrado ANTONIO TOBARES BERMUDO en nombre y representación de Simón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID, de fecha 22.01.08, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 119/07 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, se presentó demanda por Simón contra, CAM Y CEIPS MONCAYO S.L., en reclamación de CONTRATO DE TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 22.01.08 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimando la demanda interpuesta por D. Simón frente a CEIPS MONCAYO S.L Y CONSEJERIA DE EDUCACÍÓN DE LA C.A.M, debo:

  1. - Condenar a la empresa CEIPS MONCAYO S.L a que abone a D. Simón la cantidad de 3.903,84 euros.

  2. - Declarar la responsabilidad solidaria de la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA CAM en el pago de dicha cantidad por un importe total de 490,86 euros."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor, D. Simón, presta servicios por cuenta de la empresa Ceips Moncayo S.L con una antigüedad de 1.6.98, categoría profesional de Profesor de Secundaria, y con un salario de 2.265,48 euros. con prorrata de paga extras.

SEGUNDO

El C.E.I.P.S "Moncayo" es un centro privado de enseñanza sostenido totalmente con fondos públicos.

TERCERO

Las unidades concertadas son las siguientes:

-Educación Infantil: 6.

-Educación Primaria: 12.

-ESO: 9 (4 del primer ciclo y 5 del segundo).

CUARTO

Desde el 1.9.98 el actor viene desempeñando de forma ininterrumpida el cargo de Jefe de Departamento de Inglés de E.S.O (1º y 2º ciclo).

QUINTO

En el período de 1.12.05 a 30.11.06, el importe total del complemento de Jefatura de Departamento asciende a 3.903,84 euros, según se desglosa en el hecho quinto de la demanda y que a estos efectos se tiene aquí por reproducido.

SEXTO

En el anterior período, la Administración libró las cantidades de 193,13 euros (en diciembre de 2005) y de 2.124,43 euros (de enero a diciembre de 2006) al centro demandado para que pago del complemento de Jefe de Departamento a otro personal del mismo.

SEPTIMO

En las correspondientes leyes de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para los ejercicios 2005 y 2006, se establecen para cada unidad concertada de E.S.O los siguientes importes para el concepto de "gastos variables":

20052006

Primer ciclo ESO...4.478,38 euros.................euros.........5.156,24 euros.

Segundo ciclo........8.542,38 euros.................euros.........8.713,23 euros.

Asimismo, en las leyes de Presupuestos citadas (epígrafe 9b) del Anexo V y IV, respectivamente) se establecen para un centro de la tipología en que prestan servicios el actor las siguientes cuantías máximas por centro para financiar la función directiva de centro:-2005: 2.757,86 euros. -2006: 2.813,02 euros.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia que ha estimado su demanda condenando a la empresa - un centro privado de enseñanza sostenido totalmente con fondos públicos - al abono de 3.903,84 € por el concepto de jefatura de departamento, y declarando la responsabilidad solidaria de la Consejería de Educación de la CAM por un importe de 490,86 €. En el escrito de impugnación de la CAM se niega la legitimación para formular recurso de suplicación al haber sido estimada la demanda, pero en realidad la estimación no ha sido total, puesto que se había solicitado la condena solidaria de ambas codemandadas, y en el recurso se persigue esa condena, de tal modo que la solidaridad comprenda la totalidad de la cuantía objeto de la condena y no solamente una parte de ella, por lo que existe un aspecto desfavorable de la sentencia que el demandante puede todavía atacar en el recurso, de tal modo que no se le puede negar legitimación para ello, a tenor del art. 448.1 de la LEC.

El primer motivo del recurso se ampara en el art. 191.b) LPL, y en él se impugna el hecho probado 7º de la sentencia, que realmente no es un hecho, sino el reflejo de lo que se dispone en las leyes de la Comunidad de Madrid 4/2004 de 28 diciembre, de Presupuestos Generales de la CAM para 2005, y 6/2005 de 23 diciembre, de Presupuestos Generales de la CAM para 2006, con relación a las cuantías máximas por centro para financiar las funciones directivas. No es, pues, preciso modificar el falso hecho probado, sino que habrá que tener en cuenta la redacción de la ley cualquiera que sea la redacción recogida en ese apartado, y proceder a su interpretación y aplicación al caso, con lo que se trata de una cuestión jurídica y no fáctica, lo que nos lleva al examen del segundo motivo, amparado en el apartado c) del art. 191 LPL, en el que se alega la infracción de los arts. 49 de la LODE (LO 8/85 ), art. 13 del Reglamento de Centros Educativos (RD 2377/85 ), art. 76 de la LOCE (LO 10/02 ) y art. 117 de la LOE (LO 2/06 ).

SEGUNDO

La jurisprudencia ha sentado criterios consolidados (STS 20-7-99 reiterada por STS 25-1-05 ) sobre el alcance de la obligación solidaria de la Administración respecto del abono de salarios en los centros educativos concertados, y específicamente en cuanto a los complementos de jefatura (de estudios o de departamento) en el siguiente sentido:

"SEGUNDO.- De lo que establecen los arts. 47, 48 y 49 de la Ley 8/1985, de 3 de julio, y 11, 12, 13 y 34 y siguientes del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, tal como han sido interpretados con reiteración por esta Sala (Sentencias de 3 de febrero, 4 de febrero, 26 de abril, 28 de mayo, 1 de julio y 16 de julio de 1993, 3 de julio de 1995 y 21 de febrero de 1996), se desprende que en los casos de conciertos educativos suscritos entre empresas privadas dedicadas a la enseñanza y la Administración Pública, esta última también responde frente a los profesores del centro educativo de las deudas salariales generadas por la actividad laboral y docente de éstos. Como explica la Sentencia dictada de 3 de julio de 1995 «aunque la Administración no asume ninguna posición empresarial en el ámbito de la relación laboral entre el titular del centro y sus profesores, sí queda obligada al pago delegado del salario por cuenta de aquél».

Ahora bien, esta obligación de pago delegado que recae sobre la Administración no es de carácter ilimitado. El art. 49.6 de la Ley 8/1985 dispone que «la Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de Convenios Colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3»; y norma análoga prescribe el art. 13.2 del Decreto 2377/1985. Además se reconoce, como no podía ser menos, la existencia de tales limitaciones en las Sentencias de esta Sala de 3 de febrero y 26 de abril de 1993, entre otras.

Para determinar la extensión y alcance de la limitación referida hay que acudir a lo que se dispone en los primeros números del art. 49 mencionado, y en los arts. 12 y 13.1 del Real Decreto 2377/1985. Según estas normas, «la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y en su caso en las Comunidades Autónomas» (art. 49.1 de la Ley y art. 12 del Real Decreto ); «anualmente se fijará en los Presupuestos Generales del Estado el importe del módulo económico por unidad escolar a efectos de la distribución de la cuantía global a la que se refiere el apartado anterior» (art. 49.2 de la Ley, que ratifica el art. 12 del Real Decreto ).

De estos preceptos se infiere que el límite de que hablamos, es decir el límite que determina el ámbito de la responsabilidad de la Administración en estas materias en relación con cada empresa o centro de trabajo concreto, viene dado por la cuantía que resulta de multiplicar el módulo económico a que se acaba de aludir, correspondiente al año de que se trate, por el número de unidades escolares existentes en esa concreta empresa o centro.

Ahora bien, el referido límite no se establece de una manera unitaria, sino que dentro de él se determinan varios grupos distintos de responsabilidad, produciendo la consecuencia de que, en realidad, más que un límite único aplicable a la responsabilidad citada de la Administración, operan varios límites diferentes, cada uno de los cuales se aplica a determinada clase de objetivos o débitos. Así se deduce del art. 49.3 de la Ley cuando precisa que en el módulo económico por unidad escolar «se...

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