STSJ Comunidad de Madrid 779/2008, 27 de Octubre de 2008

PonenteMARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ
ECLIES:TSJM:2008:19080
Número de Recurso2680/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución779/2008
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0002680/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00779/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2680/08

Sentencia número: 779/08

P.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En la Villa de Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2680/08 interpuesto por la empresa VIGILANCIA INTEGRADA S.A. así como por los trabajadores D. Miguel Ángel y D. Ildefonso contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de MADRID, en sus autos número 906/07, seguidos a instancia de los trabajadores recurrentes frente a la empresa que igualmente recurre, en reclamación por cantidad, siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que los actores D Miguel Ángel e Ildefonso que constan en el encabezado de la presente resolución, ha venido prestando servicios para la empresa demandada Vigilancia Integrada SA, con la antigüedad, categoría y salario indicado en el hecho 1° de su demanda y se reproduce.

SEGUNDO

La empresa demandada está afecta a Convenio Colectivo propio de ámbito estatal publicado en el BOE de 20.07.05 y efectos 1.01.05 hasta el 31.12.08.

TERCERO

Que en relación al Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, periodo 2005-2008, BOE 10.06.05, a finales del año 2005 y por diversos sindicatos, se inició procedimiento de impugnación Convenio Colectivo en relación a su art 42, dictándose sentencia por la Audiencia Nacional el 6.02.06 y recurrida en casación, el TS en Sentencia de 21.02.07, declaro la nulidad del apartado 1 a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad que fija el valor de las horas extraordinarias, no pudiendo ser su valor en ningún caso inferior al valor de la hora ordinaria de trabajo, conforme se establece en los artículos 26 y 35.1 del ET.

CUARTO

A estos efectos es de significar que el citado art 42 del Convenio Estatal es de idéntica redacción al que mantiene la empresa demandada.

QUINTO

Que en virtud de la citada sentencia, el actor reclama por diferencias horas extraordinarias periodo 2005-2006 las cantidades que aparecen indicadas y debidamente desglosadas en los anexos individuales incorporados a su demanda.

SEXTO

El valor hora extraordinaria del Convenio Colectivo de Vinsa para el año 2005 es de 7'10 E; en el año 2006 se abonaron al actor a 7'29 E la hora extraordinaria.

SÉPTIMO

La jornada ordinaria establecida por el Convenio Colectivo de la empresa demandada, años 2005 y 2006, es de 1782 horas de trabajo efectivo.

OCTAVO

El número de horas extraordinarias realizadas por el actor en el año 2005 y 2006 son las que constan detalladas en los citados Anexos y no resultan controvertidas.

NOVENO

Se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC.

DÉCIMO

Que existe actualmente interpuesto por diversas asociaciones patronales afectas al Convenio Colectivo General de Empresas de Seguridad, conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional a efectos de establecer con base a la reseñada sentencia del TS, los conceptos retributivos a incluir en el valor de la hora extraordinaria.

DÉCIMO PRIMERO

La cuestión debatida es de afectación general para todos los trabajadores de la empresa, categoría de los actores.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando como estimo en parte, la demanda de cantidad formulada por D Ildefonso y Miguel Ángel contra VIGILANCIA INTEGRADA SA debo condenar y condeno a la demandada al pago a los actores de las cantidades respectivas de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (478,50) y SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y UN CENTIMOS (645,71).

No procede interés por mora".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 27 de mayo de 2008, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 8 de octubre de 2008 señalándose el día 22 de octubre de 2008 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia en la que se estima parcialmente la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en reclamación de cantidad por las diferencias en las horas extraordinarias de los trabajadores D. Miguel Ángel y D. Ildefonso por importe de 1.219,34 € y de 1.286,23 €, respectivamente, se formalizan sendos Recursos de Suplicación, por la representación procesal de cada una de las partes procesales.

SEGUNDO

En el Recurso de Suplicación que se formaliza por la representación procesal de la mercantil VIGILANCIA INTEGRADA, S.A. (VINSA), se articulan nueve motivos de recurso.

El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado a) del RDL 2/1995, de 7 de abril, por infracción del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que existe "prejudicialidad suspensiva, al haberse planteado por la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (APROSER) conflicto colectivo que tiene por objeto la interpretación y aplicación del artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores que tiene afectación directa en los presentes autos, dado que tiene por objeto la determinación de los conceptos que han de incluirse en el valor de la hora ordinaria, para poder así establecer el de la hora extraordinaria."

La excepción de litispendencia, como sintetiza y pone de relieve la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17/04/2007, con cita de otras precedentes, tiende en nuestro Derecho procesal a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia.

A estos efectos, hay que tomar en consideración que el artículo 42 del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad, período 2005-2008, fue objeto de impugnación por diversos sindicatos, dictándose Sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 06/02/2006, que fue recurrida en Casación, recayendo Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha de 21/02/2007, en cuya parte dispositiva se establece, y se trascribe su propio tenor "Casamos y anulamos la Sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad; del artículo 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente."

Por otra parte, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en su Sentencia nº 3/2008 de fecha 21/01/2008, estimó la demanda de Conflicto Colectivo presentada por la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (APROSER) y en su parte dispositiva, y se trascribe su literalidad, declaró "que el valor de la hora ordinaria de trabajo para...

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