STSJ Comunidad de Madrid 756/2006, 8 de Mayo de 2006

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2006:7025
Número de Recurso91/2006
Número de Resolución756/2006
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dña. Carmen Alvarez Theurer

En la Villa de Madrid a ocho de mayo del año dos mil seis.

VISTO por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el núm. 91/2.006 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid en nombre y representación del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, así como por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Paloma Ortiz Cañavate en nombre y representación de D. Baltasar , por D. Carlos de Zulueta Cebrián Procurador de los Tribunales y de D. Joaquín , por Dª. Gloria Leal Mora en representación de D. Carlos Jesús contra la Sentencia dictada, con fecha de 18 de octubre de 2.005, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 23 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el núm. 21/04, por la que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Gloria Leal Mora en nombre y representación de D. Carlos Jesús contra la desestimación por silencioadministrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 28 de octubre de 2.003 de la Comisión de Selección que propuso para la plaza de Jefe de Servicio de Dermatología del Hospital Clínico San Carlos de Madrid, convocada por Resolución de junio de 2.003, a Don Carlos Jesús ; y estima parcialmente el recurso interpuesto por D. Joaquín representado pr el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y D. Baltasar representado por la Procuradora Dª. Mª Paloma Ortiz Cañavate, declarando no ajustada a Derecho la resolución de 1 de diciembre de 2.003 en cuanto a la calificación otorgada D. Carlos Jesús , según lo expuesto en el fundamento de derecho undécimo de la Sentencia, desestimando el resto de las pretensiones de dichos recurrentes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de octubre de 2.005, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el núm. 21/04, se dicta Sentencia que literalmente expresa: "1.-DECLARO LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Gloria Leal Mora en nombre y representación de D. Carlos Jesús contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 28 de octubre de 2.003 de la Comisión de Selección que propuso para la plaza de Jefe de Servicio de Dermatología del Hospital Clínico San Carlos de Madrid, convocada por Resolución de junio de 2.003, a Don Carlos Jesús . 2.- ESTIMO PARCIALMENTE el recurso interpuesto por D. Joaquín representado pr el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y D. Baltasar representado por la Procuradora Dª. Mª Paloma Ortiz Cañavate, declarando no ajustada a Derecho la resolución de 1 de diciembre de 2.003 en cuanto a la calificación otorgada D. Carlos Jesús , según lo expuesto en el fundamento de derecho undécimo de esta resolución, desestimando el resto de las pretensiones de dichos recurrentes".

SEGUNDO

Notificado que fue la anterior Sentencia a las partes, por la Letrada de la Comunidad de Madrid en nombre y representación del Instituto Madrileño de la Salud, así como por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Paloma Ortiz Cañavate en nombre y representación de D. Baltasar , por D. Carlos de Zulueta Cebrián Procurador de los Tribunales y de D. Joaquín , y por Dª. Gloria Leal Mora en representación de D. Carlos Jesús , se interpusieron, en tiempo y forma, respectivos recursos de apelación que, tras ser admitidos a trámite, se sustanciaron por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; y siendo así que no se solicitó la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 3 de mayo de 2.006 , en que tuvo lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Carmen Alvarez Theurer quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia objeto de la presente apelación declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Gloria Leal Mora en nombre y representación de D. Carlos Jesús contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 28 de octubre de 2.003 de la Comisión de Selección que propuso para la plaza de Jefe de Servicio de Dermatología del Hospital Clínico San Carlos de Madrid, convocada por Resolución de 30 de junio de 2.003, a Don Carlos Jesús ; y estima parcialmente el recurso interpuesto por D. Joaquín representado pr el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y D. Baltasar representado por la Procuradora Dª. Mª Paloma Ortiz Cañavate, declarando no ajustada a Derecho la resolución de 1 de diciembre de 2.003 en cuanto a la calificación otorgada D. Carlos Jesús , según lo expuesto en el fundamento de derecho undécimo de la Sentencia, desestimando el resto de las pretensiones de dichos recurrentes.

La impugnación formulada por el Sr. Baltasar , tras expresar el cumplimiento de los requisitos precisos para acceder a la apelación que nos ocupa, manifiesta que, respetando la discrecionalidad que preside la valoración ténica de los méritos de los concursantes, se adentra en el examen de la concurrencia de los requisitos y demás méritos en el candidato elegido para ocupar la plaza de referencia, que posteriormente analizaremos detenidamente.

El recurso de apelación de la Administración demandada en la instancia tiene por objeto combatir laestimación parcial de la Sentencia impugnada en consideración a la incorrecta valoración que la participación del Sr. Carlos Jesús en Comisiones Clínicas merece.

Por su parte, el Sr. Joaquín fundamenta la impugnación de la Sentencia de instancia en la existencia de irregularidades contenidas en el curriculum presentado por el doctor Carlos Jesús , resultando que el Comité de Selección, al no comprobar la documentación que debía acreditar los méritos alegados por el interesado, aceptó casi en su totalidad la puntuación consignada en el autobaremo, en lugar de revisar la Juzgadora de instancia dicha actuación, dado que nos hallamos ante un acto reglado de la Administración.

Por último, el Sr. Carlos Jesús interpone recurso de apelación contra la Sentencia de instancia que inadmite su recurso contencioso-administrativo, y en segundo lugar, porque considera que se contravienen las bases de la convocatoria al valorarle determinados méritos.

SEGUNDO

Siguiendo el orden por el que son tratados en el fallo de la Sentencia apelada los distintos recursos contencioso-administrativos formulados, nos adentraremos en primer lugar, en el recurso de apelación planteado por el Sr. Carlos Jesús , quién alega la contravención jurídica en que incurre aquélla, al inadmitir su recurso formulado en la instancia, en consideración a que el acto impugnado, aun siendo de trámite, es de los llamados cualificados, dada la relevancia que posee en el procedimiento contencioso-administrativo.

Pues bien, llegados a este punto procede manifestar que, atendiendo a la clasificación de los actos administrativos según la función que los mismos desempeñan dentro del procedimiento, los actos de trámite se caracterizan porque preparan y hacen posible la decisión, dirigiéndose al mejor acierto de ésta, pero sin resolver, en modo alguno, sobre las cuestiones de fondo planteadas en el procedimiento, lo que determina que los aludidos actos de trámite no sean impugnables separadamente, sino que es al recurrir la resolución o acto decisorio del procedimiento cuando podrán suscitarse las cuestiones relativas a la legalidad de dichos actos de trámite. Esta irrecurribilidad autónoma de dichos actos de trámite aparece tradicionalmente y de manera expresa reconocida en nuestro Derecho Administrativo y así, tanto la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (RCL 1958\1258, 1469, 1504 y RCL 1959, 585 ) (artículo 113.1) como la Ley Jurisdiccional de 1956 (RCL 1956\1890 ) (artículo 37.1 ), ya se referían a ello, de tal suerte que en los mismos sólo se contemplaba la posibilidad de recurrir autónomamente los actos de trámite, y como excepción a la regla general de irrecurribilidad de los mismos, cuando tales actos de trámite determinaran la imposibilidad de continuar el procedimiento, produjeran indefensión o decidieran directa o indirectamente el fondo del asunto, (en este sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1992 [RJ 1992\4288 ]). Como ya señaló la Sentencia de 21 de abril de 1992 (RJ 1992\3836 ), "en virtud de un principio de concentración procedimental, los actos de trámite no son impugnables separadamente, es al recurrir la resolución cuando podrán suscitarse las cuestiones relativas a los actos de trámite, artículos 113.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo (RCL 1958\1258, 1469, 1504 y RCL 1959, 585) y 37.1 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1956\189 0)".

En resumen, los actos de...

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