STSJ País Vasco 433/2007, 13 de Febrero de 2007

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2007:675
Número de Recurso2312/2006
Número de Resolución433/2007
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Luz contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha veintitrés de Mayo de dos mil seis, dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Luz frente a HEMOBESA S.L.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- Dª. Luz , prestó sus servicios retribuidos para la empresa HEMOBESA S.L, con la categoría profesional de Auxiliar Sanitario, con una antigüedad de 1 de enero de 1999.

SEGUNDO

La empresa se dedica a prestar un servicio sanitario privado para enfermos de hemodiálisis peritoneal, y se encuentra dentro del ámbito del Convenio Colectivo de Establecimientos Sanitarios Privados de Bizkaia, publicado en el BOB de 7 de mayo de 2004 , que regula las condiciones de trabajo en las empresas y establecimientos sanitarios privados de hospitalización, sea cual sea la forma adoptada, tanto en su constitución como en su nombre, según indica su artículo 1 .

Así mismo el art. 32, apartado segundo, establece que en las materias no reguladas por este Convenio será de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y, en su defecto, la Ordenanza Laboral del Sector, que continuará siendo de aplicación en tanto no se sustituya por convenios o acuerdos de cualquier naturaleza.

TERCERO

La Ordenanza de referencia es la Orden del Ministerio de Trabajo de 25 de noviembrede 1976, para el personal que presta sus servicios en las empresas destinadas a Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia, Consulta y Laboratorios de Análisis Clínicos.

En la referida Ordenanza y dentro del "Personal Titulado", aparece en el apartado 2.4 el A.T.S., Enfermeras, Practicantes y Matronas, que son aquellos que estando en posesión del título correspondiente, realizan funciones en los denominados Servicios Especiales (U.V.I, U. C.I, Laboratorios, Rayos X , Nefrología, Urgencias, Psiquiatría, Oncología, Quirófano, Anatomía Patológica y Puericultura), y realizan además las funciones siguientes:

  1. vigilar y atender a los enfermos en sus necesidades generales y humanas, así como sanitarias, en especial en el momento en que éstos requieran sus servicios.

  2. Administrar los medicamentos según las prescripciones facultativas, reseñando los tratamientos.

  3. Tomar presiones sanguíneas, pulsos y temperaturas.

  4. Auxiliar a los Médicos, preparándoles el material y medicamentos que hayan de ser utilizados.

  5. Ordenar el material, determinando el que pueda ser utilizado.

  6. Ordenar las historias clínicas, anotando en ellas cuantos datos relacionados con la propia funcción deben figurar en las mismas.

  7. Cumplir cuantas otras funciones de su competencia determine el Reglamento interno del Centro o se indique en las instrucciones pertinentes.

CUARTO

En el apartado 3, dentro del "Personal Sanitario No Titulado", se encuentra en el punto 3.7 el Auxiliar Sanitario que es el trabajador encargado de ayudar al personal sanitario titulado, teniendo como principal obligación acatar las órdenes emanadas de sus superiores y realizar las funciones más pesadas o mecánicas, como transporte de enfermos dentro del Centro o análogos que requieran esfuerzo físico.

En el punto 3.8, se encuentran los Auxiliares sanitarios especializados, que son aquellos que con una formación específica, prestan sus servicos en ciertos departamentos, tales como Laboratorios, Rayos X, Anatomía Patológica, etc, y los que en cada caso determine la Dirección General Técnica.

QUINTO

La empresa presta sus servicios con al menos tres turnos diarios de unos doce pacientes y tiene el siguiente protocolo de actuación:

Una vez verificadas las instalaciones, se recepciona al paciente, se procede al montaje y cebado del circuito de hemodiálisis, se procede a la punción del acceso vascular permanente o a la conexión de catéteres, posteriormente se conecta al paciente al monitor, se atiende a éste de cuantas incidencias pueda tener durante el proceso, posteriormente se le desconecta, se le despide y se procede a la desinfección y limpieza del monitor de hemodiálisis.

SEXTO

Prácticamente todas las funciones anteriormente descritas, se realizaban en el centro médico de HEMOBESA, S.L., de forma indistinta tanto por las A.T.S., como en su caso por las Auxiliares Sanitarias (entre las que se encontraba la actora) de cada turno, a excepción de las incidencias clínicas que pudieran ocurrir ocasionalmente con algún paciente durante el proceso que eran resueltas por las A.T.S. al tener la formación específica al respecto, como por ejemplo efectuar electrocardiogramas u ordenar la aplicación de oxígeno.

SÉPTIMO

Según la Sociedad Española de Enfermería Nefrológica, las anteriores tareas deberían realizarse por las Enfermeras o A.T.S., salvo la verificación de las instalaciones que podría hacerse indistintamente por ellas o por el personal de mantenimiento y la desinfección y limpieza del monitor que debería hacerse por el Auxiliar de enfermería".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Luz contra la empresa HEMOBESA S.L, y, en consecuencia, debo absolver a ésta de cuantas pretensiones se deducían en su contra en el suplico".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado porla parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que Dª Luz reclama frente a la empresa Hemobesa S.L. el abono de 9.189,84 euros, mas el interés por mora, en concepto de diferencias salariales devengadas entre el mes de febrero de 2005 y el mes de enero de 2006 en los que estima desempeñó tareas propias de A.T.S., considerando se le debía de haber abonado como tal y no con la retribución de la categoría de Auxiliar Sanitario que ostenta, por la representación letrada de la demandante se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO

El motivo único que compone el recurso, al amparo del art. 191 c) de la LPL , denuncia la infracción del art. 39.4 del ...

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