STSJ Andalucía 2247/2007, 3 de Julio de 2007

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2007:6868
Número de Recurso4451/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2247/2007
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚMERO 2247 /07

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Raúl y Eugenio , como por ACTIVIDADES ELÉCTRICAS MADRID CENTRO S.L., representados los primeros por el Sr. Letrado D. Rafael Alcalde Aranda, y el segundo por el Sr. Letrado D. Manuel Pérez Amaro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba en sus autos núm. 06/4451; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, los recurrentes primeros fueron demandantes contra la empresa ACTIVIDADES ELÉCTRICAS MADRID CENTRO S.L. en demanda de despido, se celebró el juicio y el 5 de junio de dos mil seis se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión y declarando los despidos improcedentes.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero. - D. Raúl y D. Eugenio suscribieron en Córdoba contratos escritos de obra o servicio determinado, el día 14 de febrero de 2006 para presta servicios en la obra del Hospital San Pedro de Logroño, con una duración prevista desde el 1 de febrero hasta fin de obra, habiendo concertado una retribución total de 950 euro mensuales.

Segundo

Personados el mencionado día 16 de febrero en la obra, el encargado de la empresa les prohibió verbalmente incorporarse a la misma.

Tercero

Los actores no han ostentado la cualidad de representantes legales o sindicales de los trabajadores.Cuarto.- Intentada la conciliación administrativa previa, no se consiguió la avenencia alegando la empresa en dicho acto que había sido por no superar el periodo de prueba."

TERCERO

Los demandantes y el demandado recurrieron en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnados ambos recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de los actores y tras ser declarados improcedentes sus despidos, se alzan por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados cuarto , como la infracción del art. 14 CE, 4.2.c) y 17 ET, argumentando que el despido debió ser declarado nulo pues la causa fue la avanzada edad de los actores, causa que es discriminatoria. Se impugna.

La empresa recurre la sentencia por el cauce del apartado c) del art. 191 LPL denunciando loa infracción de los arts. 1 y 8 ET, y 14 de igual texto legal, argumentando que no hay relación laboral pues tras la firma de un contrato de trabajo no implica su perfección sino hasta que se presta servicios, y que en último extremo el despido se realizó en periodo de prueba. Fue impugnado.

SEGUNDO

Los actores pretenden la revisión fáctica para la adición al hecho probado cuarto para que quede literalmente redactado del siguiente modo "Cuarta.- Intentada la conciliación administrativa previa, no se consiguió la avenencia alegando la empresa en dicho acto había sido por no superar el periodo de prueba alegando que dichos trabajadores" no tenían ninguna experiencia en las tareas que se les encomendarían relacionadas con la electricidad, por lo cual se les despide", lo cual no es cierto".

Apoya tal revisión en el documento del f. 20. No podemos acceder a la misma ya que incumple los requisitos precisos para el éxito de tal revisión a saber: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . A la luz de tales asertos, ha de rechazarse la pretendida modificación del relato fáctico por cuanto el hecho ya consta "Cuarto.- Intentada la conciliación administrativa previa, no se consiguió la avenencia alegando la empresa en dicho acto que había sido por no superar el periodo de prueba."; se le añade una conclusión que no tiene reflejo ni en el documento invocado y obliga a realizar deducciones que no tienen apoyo en su literalidad; y es reiterar lo que ya obra al FD 4º contestando a la alegación empresarial de no superación del periodo de prueba.

TERCERO

Por orden lógico en la resolución de los recursos comenzamos por el análisis de la supuesta infracción de los arts. 1 y 8 ET que denuncia la empresa, arguyendo que como el contrato se firmó el 14-2-06 en Córdoba y que se fueron a Logroño, para el 16-2-06, prestar servicio, y hubo desistimiento empresarial al momento de prestar servicios en Logroño, nunca hubo relación laboral. La Sala no comparte tal argumento que no tiene sustento en los ordenamientos jurídicos continentales.

El contrato de trabajo, como negocio jurídico bilateral, hace nacer la relación de trabajo entre los sujetos que lo conciertan. Es un acto jurídico al que el ordenamiento atribuye un efecto determinado: el de la creación de la relación laboral. El contrato de trabajo es la forma con que se reviste la relación de trabajo.

En efecto, hubo doctrina que, con mayor o menor intensidad y con distintos matices, ponían en duda el origen contractual de la relación de trabajo. Son conocidas como tesis relacionistas en la medida en que todas tienen en común mantener que el origen de la relación jurídico laboral se encuentra en la integración o incorporación del trabajador en la empresa o que, de alguna manera, ponen reparos a la tesis contractualista que postula que el contrato hace nacer la relación jurídico-laboral. No se trata aquí de realizar un análisis profundo de tales tesis, ni mucho menos de intentar resucitar sus planteamientos básicos, sino, simplemente, de dejar constancia de las mismas en la medida en que su crítica o superación implican, de alguna manera, poner el énfasis adecuado en la naturaleza contractual de la relación laboral.

La relación laboral solo puede nacer del acuerdo voluntariamente...

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