STSJ País Vasco , 16 de Mayo de 2006

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2006:1536
Número de Recurso317/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por AUSA PROCESOS Y ESTUDIOS S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha doce de Septiembre de dos mil cinco, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por AUSA PROCESOS Y ESTUDIOS S.A. frente a Juan Francisco .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Que el trabajador demandado D. Juan Francisco suscribió contrato de trabajo con la empresa actora Ausa Procesos y Estudios S.A. con fecha 28 de Julio de 2004, contrato de trabajo por tiempo indefinido, para prestar servicios como técnico de sistemas, categoría profesional programador Junior, e iniciándose la relación laboral el 23 de agosto de 2004, estableciéndose un período de prueba de 3 meses; y regiéndose en la relación entre las partes por el convenio colectivo de empresas consultoras de Planificación.

Que se establecieron anexos al contrato de trabajo, siendo que, en uno de estos anexos, que consta al folio 7 de los autos, dándose por reproducido, se establecía que el trabajador demandado percibiría un salario bruto fijo anual de 24.000 euros hasta el 31 de diciembre de 2004 y a partir del uno de enero de 2005 percibiría una retribución bruta anual de 24.600 euros, pudiendo percibir además una retribución bruta variable de hasta un máximo de 2000 euros anuales, devengo que quedará ligado a la consecución de los objetivos que se fijen en el mes de diciembre de 2005.Que en la claúsula 2ª de este anexo se establece literalmente que "a tenor de la formación profesional que recibirá el trabajador por parte de la empresa, a fin de poder participar de la puesta en marcha del proceso de cambio tecnológico (ERP), se pacta su permanencia en la misma por un período de 2 años.

Como contraprestación el trabajador percibirá la cantidad de 8.670,48 euros brutos anuales, cantidad incluída en el salario fijo especificado en la claúsula primera . La empresa tendrá derecho a una indemnización equivalente a dicha cifra, si el trabajador causara baja voluntaria antes del plazo de un año y a 4.335,24 euros, si la baja se produjera antes de la conclusión del plazo de dos años.

Sin perjuicio de ello y en cualquier caso, el trabajador deberá preavisar con tres meses de antelación a la fecha de su baja en la empresa".

Segundo

Que con fecha 14 de marzo de 2005, el trabajador demandado comunica a la directora de Recursos Humanos su intención de causar baja voluntaria en la empresa, siendo requerido para que comunicase este hecho por escrito, y remitiendo el trabajador comunicación de fecha 5 de abril de 2005, que consta al folio 9 de los autos, y cuyo contenido literal es el siguiente:

"Muy Sres. Mios:

Tal y como les comuniqué durante el transcurso de la reunión mantenida con fecha 14 de marzo de 2005, por medio de la presente les confirmo mi intención de causar baja voluntaria en esta Empresa, por motivos personales, con fecha de efectos de 20 de abril de 2005.

No obstante lo anterior, les ruego que pongan en mi conocimiento, a la mayor brevedad posible, si existe alguna circunstancia de carácter excepcíonal derivada de la actividad empresarial, en virtud de la cual tuvieran ustedes interés en prolongar el período de preaviso más allá de la fecha señalada. Y ello con el fin de poder adecuar, en función de dichas circunstancias y de su justificación suficiente, mi fecha de baja voluntaria a sus necesidades, en la medida de lo posible. En caso de no recibir comunicación alguna por su parte, entenderá que la fecha de extinción de mi contrato de trabajo será la de 20 de abril de 2005, a todos los efectos.

Les ruego que tengan preparada mi liquidación de haberes salariales a la fecha de extinción de mi contrato de trabajo".

Que el trabajador demandado permaneció prestando servicios en la empresa actora hasta el 24 de abril de 2005.

Tercero

Que el trabajador demandado participó en dos cursos de tres días que le ofreció la empresa, y en un seminario de ventas de unas horas, una mañana, no participando en el proyecto de cambio tecnológico de ERP, no dándose inicio en la empresa actora el referido proyecto.

Cuarto

Que desde el mes de marzo de 2005, la empresa actora anunció para ser cubierta por otro trabajador la plaza del demandado, sin que en la actualidad se haya encontrado otro trabajador capacitado para esta plaza.

Quinto

Que el trabajador demandado prestó servicios en la empresa demandada en las fechas referidas, aproximadamente 8 meses de trabajo, percibiendo en este período la cantidad de 5.780 euros, tal y como se desglosa en las nóminas aportadas en los autos como prueba documental, dándose por reproducidas.

Sexto

Que la empresa actora adeuda al trabajador demandado por la liquidación de haberes la cantidad de 2.570,44 euros.

Séptimo

Con fecha 17 de mayo de 2005 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Conciliación de la Delegación Territorial de Alava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, con el resultado de intentado sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Letrada Dª Teresa García Corral en nombre y representación de la empresa AUSA PROCESOS Y ESTUDIOS SA, frente al trabajador Juan Francisco ,debo absolver y absuelvo al trabajador demandado de los pedimentos formulados en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 6 de febrero de 2006 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 9 de mayo siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad demandante recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de Vitoria, de 12 de septiembre de 2005 (aclarada el 16 de ese mes), que desestimó íntegramente las pretensiones que había formulado contra D. Juan Francisco (concretamente, su condena a pagarla 8670,48 euros por incumplir el pacto de permanencia pactado al inicio de la relación laboral y 4.945,95 euros por incumplir en dos meses y medio el preaviso entonces convenido, con su recargo por mora) y, en cambió, acogió totalmente la pretensión principal de la demanda que éste formuló en el acto del juicio contra ella (demanda reconvencional, en términos técnicos), reclamándola 2570,44 euros por falta de pago de su salario del último mes de relación laboral, abril de 2005 (concretamente, 24 días), y liquidación de partes proporcionales de la paga de verano y vacaciones a la fecha del cese.

El Juzgado funda su decisión, básicamente: a) en cuanto a la demanda de D. Juan Francisco , en que es una deuda admitida por la empresa; b) respecto a la indemnización por incumplimiento del pacto de permanencia, en la nulidad de éste, dado que no hubo formación específica ni se desarrolló el trabajo previsto al efecto por causas ajenas a dicho trabajador, sin que tampoco se hayan acreditado los perjuicios ocasionados por su cese; c) por lo que se refiere al incumplimiento del preaviso, en que el trabajador se ofreció a retrasar su cese si traía perjuicios a la empresa y en que no se fijó en el contrato un criterio indemnizatorio como el pretendido, no siendo tampoco aplicable el art. 33 del XIV convenio colectivo estatal para las empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contable (BOE 25-Jn-04).

Su recurso ataca los tres extremos del pronunciamiento, articulando al efecto siete motivos destinados a revisar los hechos probados y un último, destinado a examinar el derecho aplicado, pudiendo resumir su posición en los siguientes términos: a) en cuanto a la demanda de D. Juan Francisco : debió limitar la condena a 2487,23 euros, dado el descuento correspondiente al 21 de abril, en que no trabajó, y al 22 de ese mes (en que lo hizo sólo cinco horas y media), que fue lo admitido por ella; b) respecto al pacto de permanencia: es válido, ya que si no se dio la formación específica requerida ni se llevó a cabo la implantación del proceso de cambio tecnológico ERP fue por causas ajenas a la voluntad empresarial, debiendo estarse a lo pactado, que incluye el deber de indemnizar con un año de plus de permanencia si, como ha sucedido, el trabajador deja la empresa en el primer año de relación; de resultar nulo, tal y como lo sostiene el Juzgado, debió condenarse a D. Juan Francisco a devolver el plus de permanencia percibido, cuya cuantía asciende a 5828,49 euros; c) en lo que atañe al preaviso: se ha incumplido, dado que se pactó por tres meses y sólo se preavisó el 5 de abril para el 20 de ese mes (carece de valor como tal el aviso verbal del 14 de marzo, al tardarse en comunicarlo por escrito), no siendo real la oferta de continuar ya que desde el 21 de abril de 2005 está colocado en una empresa familiar, debiendo llevar a indemnizar con el pago de un día de salario por cada día incumplido, ya que es la que se fija en los convenios o, cuando menos, al pago de 147,09 euros por ser la que corresponde por haber incumplido en cuatro días el plazo de quince días laborables previsto en el art. 33 del referido convenio estatal y conforme al criterio indemnizatorio que ahí se establece.

  1. Juan Francisco se ha opuesto al recurso, salvo en la pretensión relativa al importe de su propia...

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