STSJ Cantabria , 6 de Junio de 2002

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
ECLIES:TSJCANT:2002:2449
Número de Recurso667/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente

Don César Tolosa Tribiño

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Teresa Marijuán Arias

Doña María Josefa Artaza Bilbao

En la Ciudad de Santander, a 6 de junio 2002. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso numero 667/00, interpuesto por ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE CANTABRIA (ARCA), representada por el Procurador Sra. Lastra Olano y defendida por el Letrado Doña Rocío San Juan Alonso, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por sus Servicios Jurídicos y el AYUNTAMIENTO DE COLINDRES, representado por el procurador Sr. Revilla Martínez y defendido por el Letrado Don Manuel Castro Rodríguez. La cuantía del recurso es indeterminada. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 31 de julio de 2000 contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo publicado en el Boletín Oficial de Cantabria de 3 de diciembre de 1999, por el que se aprobó definitivamente el Texto Refundido de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Colindres.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare que los actos recurridos no se ajustan a derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que obran en autos y se señaló fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 30 de mayo de 2002, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la desestimación presunta del recurso de alzadainterpuesto contra el acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo publicado en el Boletín Oficial de Cantabria de 3 de diciembre de 1999, por el que se aprobó definitivamente el Texto Refundido de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Colindres.

SEGUNDO

La primera cuestión que se plantea por la parte recurrente hace referencia a los defectos formales en que ha incurrido la Administración al tramitar la norma recurrida, al haberse omitido el preceptivo trámite de información pública, tras la introducción de modificaciones sustanciales en su contenido.

TERCERO

Hemos de empezar por señalar que esta Sala analizó una alegación semejante en su reciente sentencia de concluyendo que " DÉCIMO: En relación con los trámites de información pública, la parte demandante añade otros dos argumentos que, a su juicio, determinan la nulidad del procedimiento y de la resolución que se recurre. Se alude, de un lado, a la escasa duración del segundo trámite de información pública que no alcanza el mínimo legal exigible y, de otro, a la falta de un tercer trámite de información pública que se omitió indebidamente.

Pues bien, el plazo del segundo trámite de información publica fue de un mes, como exige el articulo 114.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo . Así se advierte claramente a la vista del anuncio publicado en el BOC de 8 de noviembre da 1996, lo que impide considerarlo contrario a derecho.

De otro lado, por lo que respecta a la falta de un tercer trámite de información pública, éste únicamente es exigible en la medida en que se hayan introducido modificaciones sustanciales en el plan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114.2 del la Ley del Suelo . En el presente caso no se aprecia que concurra tal circunstancia ante la falta de prueba alguna al respecto y a la vista de la genérica alegación de la demandante sobre esta cuestión. En efecto, la parte demandante no concreta los extremos codificados tras el segundo trámite de información pública que deban ser tenidos en cuenta por esta Sala, lo que impide apreciar su carácter sustancial. En este sentido se ha pronunciado ya esta Sala respecto de este mismo Plan de Urbanismo en Sentencia de 25 de junio de 2001 , en la que se dijo que: "La Sala no comparte dicha opinión no sólo por no darse la infracción denunciada sino por cuanto ha habido ya, en el expediente de revisión del Plan General de Ordenación Urbana, dos períodos de información pública, no consta que los cambios introducidos en el mismo sean de tal envergadura que supongan, según señala la doctrina jurisprudencial -citada con precisión por la representación procesal de la demandada -, un nuevo esquema de planeamiento que altere de manera importante o esencial las líneas o criterios básicos del Plan y su propia estructura, sin que sea precisa una nueva información cuando las modificaciones introducidas al aprobarse definitivamente aquél, aunque sean numerosas afecten solamente a extremos o aspectos concretos, cuales son la normativa urbanística, zonificación, ampliación de zonas verdes, etc. siempre que se mantenga, como sucede en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, dicho esquema fundamental del planeamiento y, en definitiva, no quede afectado el modelo territorial".

CUARTO

Estos anteriores pronunciamientos no nos eximen de analizar detenidamente el argumento ahora reiterado por la actora. En efecto, suele ser habitual que con motivo de la aprobación de un instrumentos de planeamiento, se produzcan diversas impugnaciones con contenido similar, si bien tanto la fuerza argumentativa, como, esencialmente, el bagaje probatorio no suele ser el mismo, por lo que, consecuentemente, el juicio que a la Sala le merezca determinada argumentación contenida en un recurso, no supone un precedente inexorablemente vinculante para la resolución de otros, tal y como ocurre en el presente caso.

QUINTO

La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1986 expone con singular claridad la doctrina general y la justificación institucional del trámite de información pública, como expresión directa del principio general de participación de los ciudadanos en la gestión de los asuntos públicos y en la adopción de las decisiones que les afecten y que, en el proceso de elaboración de los diversos planes, como actos de índole normativa que son, se manifiesta de un modo similar al que se produce con ocasión de la elaboración de disposiciones generales o reglamentarias. Dicha Sentencia se pronuncia en estos términos:

"...Ya más concretamente, con precisa referencia a los Planea de ordenación, a la hora de valorar la omisión del trámite de nueva información pública, habrá que subrayar la fundamental significación del planeamiento para la vida ciudadana. Los Planes de ordenación urbana constituyen una decisión capital que condiciona el futuro desenvolvimiento de la comunidad, afectando por tanto de forma trascendental a la calidad de vida de los ciudadanos. De ahí la importancia de su participación en la elaboración de los planes; con ella reciben éstos la necesaria legitimación democrática, y, justamente por ello, se eliminan o atenúan las tensiones a la hora de su ejecución"."En este sentido el art. 4.2 TRLS estimula la participación ciudadana en la formulación y tramitación del planeamiento y, más concretamente, el art. 132.3.b) del Reglamento de Planeamiento , exige, como ya se ha dicho, una nueva información pública, cuando las deficiencias señaladas determinan modificaciones sustanciales del Plan. El principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, hoy proclamado expresamente en el art. 5 de la Ley Orgánica 1/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , intensificará la trascendencia del trámite, pues el art. 9.2 de la Constitución exige a los poderes públicos

SEXTO

Sentado lo anterior, hemos de partir del contenido del artículo 132.3 del Reglamento de Planeamiento , en cuanto dispone que "si las deficiencias señaladas obligaren a introducir modificaciones sustanciales en el Plan, éste se someterá de nuevo a información pública y, en su caso, a audiencia de las Corporaciones Locales a cuyo territorio afecte, elevándose finalmente, y previo acuerdo de la Entidad, a la aprobación definitiva."

SÉPTIMO

El problema se plantea en el momento de definir y determinar que debe entenderse por modificaciones sustanciales, al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, debiendo acudir a la doctrina jurisprudencial existente en la materia.

La sentencia de 10 de julio de 1991 , señala que:

"las rectificaciones o cambios que exigen la reiteración del tramite de información al público en garantía de los derechos de los administrados han de ser tan cualificados que merezcan el calificativo de "sustanciales", es decir, que impongan un nuevo esquema de planeamiento, alterando de manera importante o esencial las líneas o criterios básicos del Plan y su propia estructura, sin que sea precisa una nueva información, cuando las modificaciones introducidas al aprobarse definitivamente aquél, aunque sean numerosas, afecten solamente a extremos o aspectos concretos, cuales son la normativa urbanística, zonificación, ampliación de zonas verdes, etc., siempre que se mantenga dicho esquema fundamental del planeamiento y, en definitiva, no quede afectado el modelo territorial afectado por el mismo."

Por su parte la sentencia de 10 de junio de 1992 señala:

"sólo cuando las modificaciones introducidas sean sustanciales, habrá de precisarse la información publica, porque esta vía de participación ciudadana que dota a los planes de legitimación democrática, se...

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