STSJ Aragón 72/2007, 30 de Enero de 2007

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2007:77
Número de Recurso1198/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución72/2007
Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1198 de 2006 (Autos núm. 755/2006), interpuesto por la parte demandante D. Juan Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 31 de Octubre de 2006, siendo demandado HIAB CRANES, SL, sobre vacaciones. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Pedro , contra HIAB CRANES, SL, sobre vacaciones; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 31 de octubre de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda formulada por don Juan Pedro contra Hiab Cranes S.L. y en su virtud absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

  1. : El actor don Juan Pedro presta servicios para la empresa demandada desde el 22-10-82 con de agosto de 2001, con la categoría profesional de oficial 1ª C especialista y salario de 1.832 euros brutos mensuales, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

  2. : El actor ha permanecido en situación de incapacidad laboral desde el pasado 7-6-06 de forma ininterrumpida hasta el pasado 16 de Octubre.3º: En virtud del art. 28 del Convenio Colectivo de la empresa demandada, publicado en BOP de 11-8-05 el periodo anual de vacaciones se disfrutará en el mes de Agosto, paralizando la empresa su actividad, a excepción de los trabajadores asignados a trabajos de mantenimiento de las instalaciones, no siendo éste el caso de la actividad desarrollada por el actor.

  3. : El trabajador actor tras incorporarse de nuevo a su actividad ha solicitado disfrutar de sus vacaciones durante 30 días a partir del 2-11-06".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el único motivo del recurso, formulado por cauce del artículo 191 .c) del vigente TRLPL, denuncia el recurrente infracción por la sentencia de instancia de las normas contenidas en el artículo 5.4 del Convenio 132 de la OIT, 7.1 de la Directiva 93/104, de 23 de noviembre de 1993 de las CC.EE . y jurisprudencia al respecto.

Entiende el recurrente que la sentencia de instancia infringe la normativa citada y la interpretación dada a la misma por la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 26.06.2001 pues al haber permanecido en situación de incapacidad temporal en el período comprendido entre 7 de junio y 16 de octubre de 2006, debió reconocérsele derecho al disfrute de vacaciones anuales a su reincorporación, pese a que en la empresa demandada, en virtud de lo establecido en el artículo 28 de su Convenio Colectivo, el período anual de vacaciones se disfruta en el mes de Agosto, paralizando su actividad, a excepción de los trabajadores asignados a trabajos de mantenimiento -lo que no es el caso del recurrente-.

SEGUNDO

Esta Sala en sentencias de 14 y 27.2.2006 tuvo ocasión de pronunciarse sobre la doctrina de la Sentencia de 18.3.2004 dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas al resolver la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid mediante auto de 3 de septiembre de 2001 , en proceso por vacaciones seguido entre Rita y Continental Industrias del Caucho, S.A., en el que se discutía la posibilidad, o no, de aplicación de la doctrina jurisprudencial representada por las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 30.11.1995 y 27.06.1996 , y seguida por la doctrina de suplicación al caso en que la situación de incapacidad temporal se produjera por razón de embarazo y en base a las normas contenidas en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/104 del Consejo, de 23 de noviembre de 1993 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, del artículo 11, apartado 2, letra a), de la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992 , relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (Décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE ), y del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976 , relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo.

Y en dichas sentencias, esta Sala expresaba que no es de aplicación tal doctrina del TJCE por cuanto el pronunciamiento de dicho Tribunal respecto a la cuestión prejudicial propuesta por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid es del tenor siguiente:

1) El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/104 del Consejo, de 23 de noviembre de 1993 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, el artículo 11, apartado 2, letra a), de la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992 , relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (Décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del...

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