STSJ País Vasco 227/2007, 24 de Enero de 2007

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2007:492
Número de Recurso2718/2006
Número de Resolución227/2007
Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Ignacio contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha treinta y uno de Marzo de dos mil seis, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Ignacio frente a DENBOLAN E.T.T. S.A. y CONSTRUCCIONES ELECTROMECANICAS CONSONNI S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. El actor, D. Ignacio , con D.N.I. nº NUM000 , ha prestado servicios para la empresa Construcciones Electromecánicas Consonni, S.A., a través de los siguientes contratos de trabajo:

    - Desde el 27-6-2001 a 31-1-03, como trabajador de la empresa Elekberri, S.L., en calidad de subcontratista de Consonni S.A., a través de contrato para obra determinada siendo su objeto Montaje de Cuadros Eléctricos en Construcciones Electromecánicas Consonni, S.A. para presentar sus servicios como Oficial 1ª Electricista.

    - Desde el 19-02-03 a 30-07-03, como trabajador de Denbolan ETT, S.A., a través de contrato por obra determinada siendo su objeto pedidos del cliente Souziona con referencia T26141/B26183 y su tarea montaje y cableado de cuadros eléctricos como Oficial 1ª.- Desde el 1-9-03 a 23-4-04, como trabajador de Denbolan ETT, S.A., a través de contrato por obra determinada siendo su objeto pedidos B26183 del cliente Souziona, E26269 Cepsa, A26272 UTE Pampilla, T26274 UTE Pampilla y su tarea cableado de cuadros eléctricos como Oficial 1ª.

    - Desde el 10-5-04 a 13-8-04, como trabajador de Denbolan ETT, S.A., a través de contrato por obra determinada siendo su objeto pedido G-26433 UTE ciclo combinado BOROA y su tarea montaje de chapa y cuadros eléctricos, como Oficial 1ª.

    - Desde el 6-9-04 a 5-1-05, como trabajador de Denbolan ETT, S.A., a través de contrato por obra determinada siendo su objeto pedidos UTE ciclo combinado BOROA e IBERINCO y su tarea cableado y montaje de cuadros eléctricos, como Oficial 1ª.

    - Desde el 10-1-05 a 26-1-05, como trabajador de Denbolan ETT, S.A., a través de contrato por obra determinada siendo su objeto pedidos IBERDROLA R26651; R26657; DIREPROXA A26668, A26678; REPSOL G26675, SIEMENS H26673, SOLVEY A26670 y su tarea cableado y montaje de cuadros eléctricos, como Oficial 1ª.

    - Desde el 22-6-05 a 19-8-05, como trabajador de Denbolan ETT, S.A., a través de contrato por obra determinada siendo su objeto pedidos A26811 ESCOMBRERAS, I26825 SAICA, 1º, 2º, 3ª FASE y su tarea cableados de cables eléctricos montaje de estructuras, como Oficial 2ª.

    - Desde el 5-9-05 a 29-12-05, como trabajador de Denbolan ETT, S.A., a través de contrato por obra determinada siendo su objeto pedidos I26825 FASE III, A 26811 FASE II, I26856 SERIDOM y su tarea cableado de cables eléctricos y montaje de estructuras, como Oficial 2ª.

    El actor ha prestado sus servicios en la actividad normal de la empresa, no ajustándose a los pedidos que se hacían constar en los contratos sino a las necesidades que surgían en cada momento.

    Al actor se le notificó que pasará a ostentar la categoría de oficial 2ª, por que de otro modo era muy caro, pero la prestación de servicios no ha sufrido variación alguna.

  2. Con fecha 06-02-06 se celebró acto de conciliación, en el que Denbolan ETT reconoció la improcedencia del despido y ofreció una indemnización de 1083 euros y salarios de tramitación hasta la fecha por importe de 1358,92.

    Con fecha 08-02-06 la empresa consignó 2441,92 euros (1083 euros en concepto de indemnización y 1358,92 en concepto de salarios de tramitación).

    Con fecha 13-3-06 consignó 235 euros para completar la indemnización.

  3. Con fecha 29-12-05 Denbolan ETT, S.A. comunicó al demandante la finalización de su contrato de trabajo con efectos del mismo día.

  4. El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de legal representante de los trabajadores.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Se estima la demanda de D. Ignacio contra DENBOLAN ETT, S.A. , declarando IMPROCEDENTE el despido, y condenando a esta demandada a optar en el plazo de 5 días desde la notificación de la Sentencia entre la readmisión con el abono de los salarios de tramitación o el abono de una indemnización de DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA EUROS CON SETENTA CENTIMOS (12.290,70 euros), y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 29-12-05 hasta la notificación de la Sentencia o hasta que hubiera obtenido otro empleo, si tal empleo hubiera sido anterior a dicha sentencia, a razón de 60,62 euros diarios.

Se absuelve de la demanda a CONSTRUCCIONES ELECTRONICAS CONNSONI, S.A.

TERCERO

En fecha 28 de abril de dos mil seis se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

  1. - Se estima la petición formulada por DENBOLAN E.T.T. S.A. de aclarar la sentencia dictada en elpresente procedimiento con fecha 31-03-06 , en el sentido de que habrá de descontarse la cantidad de

    2.676,92 euros, consignados de la cantidad de indemnización impuesta (12.290,70 euros) y 1.358 euros consignados de los salarios de tramitación impuestos.

  2. - La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:

    FALLO

    Se estima la demanda de D. Ignacio contra DENBOLAN ETT, S.A. , declarando IMPROCEDENTE el despido, y condenando a esta demandada a optar en el plazo de 5 días desde la notificación de la Sentencia entre la readmisión con el abono de los salarios de tramitación o el abono de una indemnización de DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA EUROS CON SETENTA CENTIMOS (12.290,70 euros) de la que habrá de descontarse la cantidad de 2.676,92 euros consignados, y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 29-12- 05 hasta la notificación de la Sentencia o hasta que hubiera obtenido otro empleo, si tal empleo hubiera sido anterior a dicha sentencia, a razón de 60,62 euros diarios, debiendo descontarse la cantidad de 1.358 euros consignados por este concepto.

    Se absuelve de la demanda a CONSTRUCCIONES ELECTRONICAS CONNSONI, S.A.

    Y en fecha 17 de mayo de dos mil seis se dictó auto de aclaración de sentencia de fecha 31.3.06 y del auto de fecha 28.4.06 que literalmente en su parte dispositiva dice:

    Se estima la petición formulada por Ignacio de aclarar la Sentencia de fecha 31-03-06 y el auto dictado en el presente procedimiento con fecha 28-04-06 , en el sentido de que las únicas cantidades consignadas son las de 2.441,92 euros y 235 euros, la primera con fecha 08-02-06 y la segunda de fecha 13 de marzo de 2006.

CUARTO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por el demandate y por la empresarial DEBOLAN E.T.T. S.A. que fueron impugnados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la pretensión del trabajador demandante y con posterioridad en autos de aclaración ha corregido detalles menores respecto a cantidades consignadas en materia propia de despido declarado improcedente al caracterizar los contratos temporales habidos en la empresa de trabajo temporal como fraudulentos. Todo ello a fecha de 29 de diciembre de 2005, donde a pesar de que la ETT ha realizado una consignación indemnizatoria y de salarios de tramitación ésta se tiene por insuficiente, a modo y manera de error inexcusable, al advertir el Juzgador una distinta antigüedad a la ofrecida por la empresarial en un devenir histórico de contrataciones temporales que debutan el 27 de junio de 2001 que entiende el Juzgador que sin solución de continuidad se dan hasta ésa extinción contractual que califica de improcedente, no sin antes denegar la posible nulidad ya por vulneración del principio de garantía de indemnidad o ya por la inexistencia de una cesión ilegal. Resulta importante detallar que del relato fáctico se induce que al menos desde junio de 2001 a enero de 2003 ha habido prestación de servicios para otras empresariales no condemandadas que han sido iniciales subcontratas de la empresa usuaria pero no a través de la ETT aquí condenada, y que igualmente existe un periodo de 26 de enero a 22 de junio de 2005 en el que no hay relación laboral pero que a criterio judicial no rompe la continuidad de la relación laboral. Con todo el juzgado, estimando parcialmente la demanda, ha reconocido la improcedencia del despido pero absolviendo a la empresa usuaria.

Disconformes con tal resolución de instancia tanto el trabajador como la empresa de trabajo temporal interponen recurso de suplicación que articulan exclusivamente con motivos jurídicos al amparo del párrafo c) del artº 191 de la LPL que abordaremos de manera conjunta. Además la empresa de trabajo temporal articula un motivo de nulidad que deberá ser igualmente resuelto con anterioridad siguiendo el párrafo a) del articulo y texto citados.

Sin embargo primeramente queremos hacer alusión a la presentación en via impugnatoria por las contrapartes de lo que llaman documentos, que no dejan de ser sino copia de sentencias o resoluciones judiciales.

El artículo 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral permite que con carácter excepcional las partes puedan aportar al procedimiento en fase de suplicación aquellos documentos que resultando relevantes para dirimir la contienda judicial, contengan elementos necesarios para evitar la vulneración de un derechofundamental o que, no habiendo podido aportarse en la instancia, como ordena el artículo 460.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sean de posterior producción, conocimiento o disponibilidad, en los supuestos previstos en el artículo 270.1 del mismo Cuerpo legal.

El apartado primero de este precepto hace...

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