STSJ Castilla y León 1320/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJCL:2007:3510
Número de Recurso804/2007
Número de Resolución1320/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1320

ILMOS SRS.:

PRESIDENTE:

DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO

MAGIST RADOS:

DON JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZDON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid a 29 de junio de 2007.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo nº. 804/2007 en el que se dilucida la cuestión de ilegalidad que ha sido planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Uno de Salamanca mediante a auto de fecha 19 de marzo de 2.007 frente al artículo 14.1 de la Orden de 7 de julio de 1.988 , por la que se establece el procedimiento de nombramiento del personal interino en puestos adscritos a funcionarios sanitarios.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Una vez que fue planteada la cuestión de ilegalidad mediante el referido auto de conformidad con los requisitos y atendiendo al procedimiento establecido en los artículos 123 y siguientes de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, fue remitido por el Juzgado testimonio del expresado auto y copia testimoniada de los autos de conformidad con las previsiones del artículo 124 LJCA .

SEGUNDO

Dentro del plazo de emplazamiento que fue conferido a las partes conforme a lo establecido en el artículo 123.2 LJCA , compareció ante la Sala en plazo y forma la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que efectuó las alegaciones que constan en autos en pro de la validez del artículo de 14.1 de la Orden de 7 de julio de 1.988 .

TERCERO

Admitida a trámite la cuestión planteada por providencia de nueve de mayo de de 2007, se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2.007.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dentro del presente procedimiento especial, seguido de conformidad con el artículo 123 y siguientes de la Ley Reguladora de Jurisdicción se trata de analizar si el precepto respecto al que se ha interpuesto la cuestión de ilegalidad, el artículo 14.1 de la Orden de la Consejería de Cultura y Bienestar Social 7 de julio de 1.988 -en el auto planteando la cuestión se expresa 1.998 , lo que es un claro error ya que en las sentencias precedentes, y alegaciones de las partes siempre ha figurado 1988- por la que se establece el procedimiento de nombramiento del personal interino en puestos adscritos a funcionarios sanitarios, no se ajusta a Derecho. El Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Número Uno de Salamanca planteante de la cuestión, ante el que se había interpuesto recurso contencioso-administrativo impugnando indirectamente este precepto, por depender el sentido del fallo de su aplicación, reputó que el mismo no se ajustaba a Derecho, y por ende estimo el recurso planteado por sentencia de 22 de marzo de

2.006 , en cuanto que la validez del acto recurrido derivaba de la aplicación que se debía dar a tal precepto. La Sala en lo relativo a la impugnación indirecta de dicho precepto, en el recurso de apelación 240/06 , dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2.007 , confirmando en este concreto extremo la sentencia apelada y entendiendo que dicho precepto no era ajustado a Derecho.

La cuestión que en esencia se suscita en el planteamiento efectuado en la cuestión de ilegalidad y en las alegaciones que frente a la misma se efectúan por la Letrada de la Junta de Castilla y León en la comparecencia realizada ante la Sala, es si, como se ha afirmado en las resoluciones jurisdiccionales ya recaídas, dicho artículo 14.1 de la 14.1 de la Orden de 7 de julio de 1.988 , es contrario a los principios de mérito y capacidad establecido en el artículo 23.2 de la Constitución Española, en cuanto da un mérito absolutamente preponderante, excluyente de otros posibles méritos, a quienes ya hubiesen ocupado puestos de trabajo con el carácter de interinos, y que al haber cesado en dichos puestos por ser ocupado por funcionario de carrera o por amortización del mismo, que tendrán una prioridad absoluta para ocupar las vacantes que se produzcan con posterioridad a su desplazamiento.

SEGUNDO

La cuestión que se suscita no es nueva para la Sala, pues en nuestra aludida sentencia de 16 de enero de 2007, recurso de apelación nº 240/2006 , ya fue tratada esta cuestión, llegando a la conclusión de que el expresado precepto respecto al que se ha planteado la cuestión de ilegalidad no se ajustaba a Derecho. Dado que se plantean idénticas cuestiones en aquél y en este procedimiento, siendo la cuestión de ilegalidad promovida consecuencia de que en este aspecto se confirmara la sentencia de instancia, no podemos sino reiterar ahora los argumentos que se daban en aquél recurso, aunque solo sea por la identidad de origen de aquélla y esta resolución, que impide efectuar una redacción novedosa.El precepto respecto al que se ha planteado la cuestión de ilegalidad, artículo 14.1 de la Orden de 7 de julio de 1988 , se expresa en los siguientes términos:

"1. Si a consecuencia de ocupación de la respectiva plaza por funcionario de carrera, o a resultas de amortización, o por cualquier otra causa se desplazase al interino que venia ocupándola, éste ostentará preferencia absoluta para ocupar las vacantes que se produzcan con posterioridad".

Respec to a la interpretación que efectuábamos de este precepto en la citada sentencia decíamos en el apartado 4º de sus fundamentos de Derecho que la tesis del Juzgado suscitada en la sentencia de instancia, sobre vulneración por este precepto de los principios de mérito y capacidad establecidos en el artículo 23.2 de la Constitución Española, debe ser, ciertamente, compartida por cuanto que el precepto de aplicación da una preponderancia valorativa desproporcionada a quienes ya ocupan puestos con carácter de interinidad, conllevando como efecto una prioridad absoluta para estos, de forma que quienes ya hubieran ocupado plaza en régimen de interinidad puedan proseguir prestando servicios en prioridad cuasi absoluta frente a quienes aspiran a desempeñarlo.

Para configurar el derecho al acceso a empleos y cargos públicos en condiciones de igualdad, ha de decirse, con la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de julio de 1.988 , que el artículo 23.2 de la Constitución constituye una manifestación específica del principio de igualdad en el ámbito de la función pública. El derecho al acceso en condiciones de igualdad a la función pública "es un derecho que actúa no sólo en el momento de acceso a la función pública, sino también durante la...

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