STSJ Castilla y León 12/2007, 21 de Febrero de 2007

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2007:1334
Número de Recurso12/2007
Número de Resolución12/2007
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 12 de 2007, interpuesto por Mercedes contra sentencia del Juzgado de lo Social núm.Tres de Valladolid (autos: 846/06 ) de fecha 10 de octubre de 2006 dictada en virtud de demanda promovida por referida actora contra MICROSER ELECTRONICS, S.L. sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha, 31 de julio de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social, Número Tres de Valladolid, demanda formulada por, referida actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:" PRIMERO.- El demandante Don Mercedes , mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando servicio por cuenta y orden de la empresa MICROSER ELECTRONICS, S.L., con una antigüedad desde el 5-4-2006, con la categoría de Ingeniero Técnico y percibiendo una retribución bruta mensual de 1.983,16 euros,SEGUNDO.- La relación labora entre la actora y la empresa demandada lo era en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido, habiéndose pactada un periodo de prueba de seis meses.

TERCERO

La valoración efectuada por el Departamento de Personal (doc. 24) en fecha 9-5-2006 fue negativo en casi todos sus pautas de valoración.

CUARTO

Con fecha 30-5-2006 la actora comunicó a la empresa que estaba embarazada.

QUINTO

Con fecha 30-6-2006 la empresa comunicó a la actora la extinción de la relación laboral al no haber superado el periodo de prueba. ,

SEXTO

Con fecha 30-6-2006 la actora firmó recibo de sueldo y finiquito en el que se daba por saldado y finiquitada a la actora por los conceptos de liquidación, así como los demás devengo s salariales que le pudiera adeudar la empresa, sin derecho a no pedir ni reclamar nada por concepto alguno, quedando extinguida la relación laboral de la actora con la demandada, y siendo la baja por rescisión en periodo de prueba. Firmando por la actora.

SEPTIMO

Con fecha 231-7-2006 se presentó papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C., habiéndose celebrado acto de conciliación con fecha 31-7-2006 con el resultado de intentado sin efecto.

OCTAVO

Con fecha 31-7-2006 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por, la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de suplicación se ampara en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende modificar el ordinal tercero de los hechos probados para dar una nueva redacción al mismo en el que se haga constar que la valoración negativa del trabajador durante el periodo de prueba, que se halla reflejada en el documento obrante al folio 24 de los autos, aunque está fechada el 9 de mayo de 2006, constituye un documento interno de la empresa, que no ha transcendido al exterior y no es aceptado por la trabajadora objeto de valoración, señalándose también que, conforme consta en el mismo documento, el mismo debe ser entregado en el departamento de personal y entregado al menos tres días antes de finalizar el periodo de prueba del trabajador. Lo que se discute, en definitiva, bajo la tortuosa redacción que se propone, es que el documento en cuestión, que es cierto que es documento interno de la empresa elaborado por los jefes de la trabajadora y que no consta que fuese conocido por la misma con anterioridad al día de la vista del juicio de instancia, fuese elaborado precisamente en la fecha indicada en el mismo, puesto que la tesis de la recurrente es que su elaboración es posterior al conocimiento por la empresa de la situación de embarazo de la trabajadora.

El ordinal tercero de los hechos probados se remite al documento obrante al folio 24 de los autos, dejando constancia de su existencia y añadiendo que fue fechado el 9 de mayo de 2006. En términos genéricos la sentencia refleja su contenido en cuanto a la valoración negativa del trabajo de la recurrente. La redacción del ordinal tercero y la total ausencia en los fundamentos de la sentencia de instancia de motivación alguna relativa a la valoración de la prueba hacen difícil interpretar si por el Magistrado de instancia se está considerando probado que dicho documento fue redactado el 9 de mayo de 2006 o, por el contrario, se está limitando a reflejar objetivamente lo que en el mismo se dice, sin dar nada por probado al respecto. En todo caso, precisamente por ello y por lo que después se dirá respecto a los restantes motivos de recurso y la necesidad de que la Sala de suplicación entre a conocer sobre la debida valoración de los indicios de discriminación que concurren en este supuesto, es preciso resolver esta cuestión para dictaminar sobre el fondo de la litis.

Está acreditado que la trabajadora, ingeniera técnica, fue contratada por la empresa como técnico del servicio de prevención el día 5 de abril de 2006, fijándosele un periodo de prueba de seis meses, que vencía por tanto el 5 de octubre de 2006. El día 30 de mayo de 2006 la trabajadora comunicó a la empresa que estaba embarazada y el día 30 de junio la empresa extinguió su contrato por no haber superado el periodo de prueba. Con posterioridad la empresa aportó en el acto del juicio documentos internos de valoración de la trabajadora. El primero consiste en un documento que firma el jefe del servicio deprevención, fechándolo el 9 de mayo de 2006 y la responsable de recursos humanos de la fábrica de Boecillo, que fecha el 11 de mayo de 2006. En ese documento se hace una valoración de la trabajadora despedida como normal en los aspectos de conocimientos, compañerismo y asistencia y puntualidad, se valora como regular en los epígrafes de experiencia y rendimiento y se valora como mala en cuanto a iniciativa, disposición y en el apartado de otros, donde se hace una observación, sin duda por el jefe del servicio de prevención, que dice "no sigue mis indicaciones". En dicho documento se incorpora una nota no firmada dirigida a la jefe de personal de la fábrica de Boecillo (si bien es fácil concluir, en base a los documentos de 29 de junio que después se reseñan, que es una orden impartida por la directora de recursos humanos, Dª Leonor , a la responsable de recursos humanos de Boecillo, Dª Victoria , dado que la propia directora de recursos humanos reconoció en el acto del juicio que fue ella la que adoptó la decisión de dar por concluida la relación laboral), que dice que debe sustituir a la trabajadora "a la vuelta del permiso de Raúl", esto es, tras la reincorporación del jefe del servicio de prevención, que estuvo ausente por licencia por matrimonio entre el 5 y el 16 de junio de 2006 (documento obrante al folio 35). Posteriormente se elaboran dos informes, uno por el jefe del servicio de prevención, que dirige a la responsable de recursos humanos de la fábrica de Boecillo y fecha el 29 de junio (folios 25 a 27) y otro segundo (folios 28 a 29) , fechado el mismo día, que se elabora por la responsable de recursos humanos de Boecillo y se dirige a la Directora de Recursos Humanos de la empresa, en los que se justifican más ampliamente los motivos de despido, documentos cuyo contenido se analizará posteriormente.

De todo ello resulta, en primer lugar, que incluso admitiendo que el informe primero emitido por el Jefe del Servicio de Prevención fuese emitido en la fecha que consta en el documento, la decisión de despido, ordenando a la responsable de recursos humanos de la fábrica que procediese a sustituir a la trabajadora "a la vuelta del permiso de Raúl", se habría adoptado y comunicado durante este permiso, esto es, a partir del 5 de junio y por tanto después de comunicada formalmente por la trabajadora la situación de embarazo del 30 de mayo.

Pero además hay que tener en cuenta que el artículo 1225 del Código Civil solamente otorga al documento privado el mismo valor probatorio que la escritura pública frente a quienes lo suscribieron y sus causahabientes, no frente a terceros, y el artículo 1228 añade que los asientos, registros y papeles privados únicamente hacen prueba contra el que los ha escrito en todo aquello que conste con claridad, sin que puedan hacer prueba frente a terceros, salvo que el que quiera aprovecharse de ellos habrá de aceptarlos en la parte que le perjudiquen. En cuanto a la prueba de la fecha de tales documentos privados, el artículo 1227 del Código Civil dispone que la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio, lo que en este caso no consta que se haya producido en relación con el documento debatido hasta la vista del juicio de instancia. No obstante es doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo que el artículo 1227 del Código Civil se refiere al caso en que sólo por el documento privado se pretenda acreditar determinado hecho, y tiene como finalidad evitar el perjuicio a quien en él no hubiere intervenido, pero cabe que la veracidad de la fecha se pueda admitir desde que se compruebe en relación con otros actos que alejen toda sospecha de falsedad o simulación (sentencias de 9 de junio y 9 de septiembre de 1999,...

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