STSJ País Vasco 1402/2007, 15 de Mayo de 2007

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2007:2909
Número de Recurso786/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1402/2007
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por UGT contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha dos de Noviembre de dos mil seis, dictada en proceso sobre CIC (CONFLICTO COLECTIVO), y entablado por UGT frente a CIA DEL TRANVIA DE SAN SEBASTIAN .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- La empresa "Compañía del Tranvía de San Sebastián, S.A." cuenta con 400 trabajadores y tiene por ello servicio médico propio, constituído por un Médico de Empresa, D. Jose Miguel , y una ATS, Dª Antonia .

  1. - El 13 de enero de 2004 la empresa "Compañia del Tranvía de San Sebastián, S.A." presentó ante la Unidad Territorial de Salud Laboral de Guipúzcoa la autorización para el desarrollo de las actividades sanitarias de su servicio de prevención, mediante la modalidd de ampliación del horario del personal sanitario.

  2. - El día 27 de abril de 2004 se pesronó en la empresa "Compañia del Tranvía de San Sebastián, S.A." la Inspectora de Osalan, quien tras constatar varias circunstancias requiere a la empresa que "el personal sanitario realizará exclusivamente las tareas propias de vigilancia de la salud, y no realizaráactividad asistencial ni control de absentismo, siendo la dedicación del personal sanitario para la vigilancia de la salud de un mínimo de cuatro horas día".

  3. - Ante el incumplimiento por parte de la empresa del requerimiento efectuado por Osalan el 27 de abril de 2004, el Presidente del Comité de Empresa presentó escrito el día 10 de noviembre de 2005 ante Osalan solicitando se dictara una resolución aclaratoria.

    Igualmente, el Presidente del Comité de Empresa requiere el 14 de marzo de 2006 a la Inspección de Trabajo para que aclarase el concepto de "Unidad Básica Sanitaria a tiempo completo".

  4. - El 3 de mayo de 2006 Osalan informa que "una Unidad Básica Sanitaria a tiempo completo la constituye un Médico de Empresa y un Enfermero a jornada completa, tal y como viene recogido en el Anexo I del Decreto 309/99 , por el que se regulan las actuaciones sanitarias de los Servicios de Prevención en la Comunidad Autónoma de Euskadi".

    La empresa "Compañia del Tranvía de San Sebastián, S.A." mantenía con anterioridad a la entrada en vigor del RD 206/1999 un servicio de prevención mediante Trabajadores designados en la especialidad de medicina del trabajo el servicio médico de empersa conforme a la legislación contenida en el Decreto 1036/1959 de 10 de junio, y la Orden de 21 de noviembre de 1959 .

  5. - hasta el 15 de mayo de 2006 el Médico de Empresa trabajaba en horario de 1,00 horas a 14,15 horas de lunes a viernes, y la ATS en horario de 9,00 horas a 1,30 horas de lunes a viernes.

  6. - Desde el 29 de mayo de 2006 la empresa "Compañía del Tranvía de San Sebastián, S.A." cuenta con la autorización administrativa de Osalan para aumentar el horario de trabajo del Médico de Empresa de 11,00 horas a 15,00 hroas de lunes a viernes, y la ATS de 8,00 horas a 12,00 horas de lunes a viernes.

  7. - El Médico de Empresa, Sr. Jose Miguel , además de realizar las labores propias derivadas de la vigilancia y control de la salud de los trabajadores de la empresa "Compañía del Tranvía de San Sebastián, S.A.", realiza dentro de la jornada laboral de cuatro horas diarias el control de absentismo con sus correspondientes Informes a dirección y las estadísticas de incapacidad temporal, informa acerda de la gravedad o no de una enfermedad a los jefes de cada departamento cuando sus subordinados solicitan un permiso retribuido por enfermedad grave de un pariente y facilita Informes Médicos a los trabajadores que así lo solicitan a efectos de incapacidades.

  8. - Se ha intentando la concilación entre las partes ante el Consejo de Relaciones laborales el 21 de julio de 2006 y, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, se tuvo por intentado sin avenencia."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, desestimando íntegramente la demanda presentada por el sindicato UGT, absuelvo a la empresa "Compañía del Tranvía de San Sebastián, S.A.," de todos los pedimentos de la demanda."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián, dicto sentencia el 2-11-06 en la que desestimó la demanda interpuesta sobre conflicto colectivo, entendiendo que la jornada que se realizaba por el servicio médico de prevención de la empresa era adecuada a la normativa, y que los cometidos que se asumían eran los propios de su actividad.

En concreto la sentencia recurrida señala que con la actual ampliación de cuatro horas por el médico y ATS, se cumple el Decreto que regula los servicios de prevención en la Comunidad Autónoma, 306/99 , al adecuarse a la plantilla y las necesidades; y respecto a las funciones, analizadas en el fundamento cuarto, se indica que el seguimiento del absentismo se realiza a los efectos de la salud laboral, y que los seguimientos que se realizan de la situáción física de los trabajadores en baja laboral, con remisión de una carta, se acomodan a la prevención del control del art. 20 d) del Convenio de Empresa, en orden a la fiscalización de que el operario se encuentre en casa, y se realice su seguimiento de la enfermedad. Se rechaza que realicen una labor del control del absentismo, que se lleva a cabo por el jefe de personal, entendiendo que la evaluación que efectúan en algunas ocasiones de la afectación leve o grave para lospermisos se estima que son propias de los posibles asesoramientos que se realizan, y, por último, respecto a los permisos de absentismo laboral de un día se entiende lógico que lo hagan pues dispensa al trabajador de prestar servicios sin necesidad de acudir a su médico.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora, y lo hace en tres motivos, dedicando el primero de ellos a modificar el relato de los hechos, y de manera específica quiere que se incluyan los arts. 30,3 y 9 del Convenio Colectivo.

Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L ); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deducciones es quien recurre el que debe impugnarlas de forma eficaz y veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento, ya que ante ella es primada la labor del juzgador de instancia; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea transcendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Ciertamente nos encontramos ante una norma de carácter jurídico, y por sí misma no debiera integrar el relato de los hechos. De otro lado, sin embargo, al no ser un convenio que conste sea de carácter estatutario, por su inclusión dentro de los medios de publicidad previstos en el ET, habremos de admitir la modificación, ya que, todo convenio extraestatutario, implica una naturaleza de carácter contractual. Desde esta perspectiva se admite añadir al hecho probado séptimo: "El art. 30,3 del Convenio Colectivo de empresa señala que el servicio médico de la empresa (la unidad básica sanitaria) será a jornada completa"; y que "la jornada de trabajo será de 1592 horas anuales de trabajo efectivo para todo el personal".

Adquiere transcendencia la modificación, pues tiene relevancia para el fallo, y es un elemento esencial que se deduce sin ninguna duda del convenio presentado, y que ambas partes admiten.

El motivo segundo, por la vía del apdo. c) del art. 191 LPL , denuncia la infracción jurídica, e indica que se ha contraríado el art. 30,3 del Convenio...

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